STS, 7 de Junio de 1989

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1989:3405
Número de Recurso2212/1986
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el querellante Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió por delito de estafa al procesado Juan Ignacio , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la

Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Juan Antonio García San Miguel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid, instruyó sumario

    con el número 9 de 1.983 contra Juan Ignacio , y una vez

    concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con

    fecha 27 de febrero de 1.986 dictó sentencia que contiene el

    siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se

    declara, que el procesado Juan Ignacio , nacido el 4 de

    julio de 1.955 y sin antecedentes penales, el 31 de mayo de 1.978 obtuvo la excedencia voluntaria por un año en la empresa Cosme , domiciliado en Majadahonda (Madrid), en la que

    trabajaba desde el año 1.975, y el 1 de junio de 1.978 entró a

    trabajar en DIRECCION000 ., y siguió prestando sus servicios

    a la misma hasta el año 1.982. En febrero de 1.979, Cosme promovió expediente de crisis de laempresa que

    regentaba sin que hiciera constar a Juan Ignacio en la

    relación de trabajadores de la misma, y el 4 de marzo de 1.979 obtuvo resolución de la Delegación

    Provincial de Trabajo de Madrid

    declarando resueltos los contratos laborales, que no fue notificada al procesado por no haber sido parte en el expediente. Antes de expirar el plazo de excedencia voluntaria en la empresa Cosme , Juan Ignacio pidió por escrito la reincorporación, y al no obtener contestación, se presentó en el centro de trabajo sito en Majadahonda, donde el jefe de personal le comunicó verbalmente que no se accedía a su reingreso. El procesado, que por entonces ya estaba enterado del cierre de la empresa Cosme , acudió a una Letrada que,

    tras conocer los

    datos del problema, le indicó que tenía derecho a una indemnización y le aconsejó presentar demanda por despido, y al acceder él, ella redactó la demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente, rellenando un escrito que tenía impreso casi todo el "suplico", y en él las frases "se condene a la demandada a mi readmisión o al pago de la indemnización que esa

    Magistratura fije, con abono en todo caso de

    los salarios de tramitación", haciendo constar la Letrada como fundamento fáctico de la petición, que la empresa Cosme , había rechazado verbalmente la petición

    de reincorporación

    de Juan Ignacio , formulada por escrito antes de la expiración del plazo de excedencia voluntaria. En la misma demanda se puso como domicilio de la demandada la calle DIRECCION001 NUM000

    de Madrid, que, aunque no era el centro de sus actividades, constaba en unos sellos de la empresa estampados en hojas de liquidaciones

    salariales. En la demanda no se manifestaba ni la circunstancia del

    expediente de crisis, ni la de que Juan Ignacio estaba

    trabajando en DIRECCION000 . La demanda fue firmada por el

    procesado, y la Magistratura de Trabajo nº 13 de Madrid a la que le

    correspondió, hizo tres señalamientos sucesivos para el juicio, al no firmarse por la parte de la Empresa Cosme los acuses de recibo de las cédulas de citación, mandada

    la primera a

    DIRECCION001 NUM000 , y la segunda al centro de trabajo deMajadahonda, por lo que la última citación se hizo por edictos para

    el 27 de noviembre de 1.979, celebrándose dicho día el juicio, sin

    asistencia de la demandada, pero sí de Juan Ignacio , que

    compareció asistido de su Letrado, ratificándose en la demanda. Con fecha 30 de noviembre siguiente el Magistrado dictó sentencia en la que tuvo por confesa a la demandada, en los hechos de la demanda y

    declaró nulo el despido...(ilegible)...a aquella a que le readmitiera y al pago de los salarios dejados de percibir. Firme la sentencia, Juan Ignacio presentó escrito redactado por su letrada en

    el que , alegando la decisión de la demandada de no readmitirle y sin hacer constar que estaba trabajando en DIRECCION000 . pidió a Magistratura que señalara la correspondiente indemnización, y dicho

    Organo Jurisdiccional, por auto de 28 de enero de 1.980, declaró resuelto el contrato de trabajo existente entre Juan Ignacio y Cosme y condenó a éste a abonar a aquél como indemnización de los perjuicios causados en la cantidad de

    238.800 pts, y como indemnización complementaria correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta

    el día del auto la de 200.592 pts. Dicho auto se notificó por edictos en el Boletín Oficial del Estado el 5 de septiembre de 1.980. Firme

    el mismo, y pedida por Juan Ignacio en escrito redactado por su Letrada la ejecución de la sentencia y del auto mencionados,

    con fecha 23 de marzo de 1.982 se practicó diligencia de embargo de los bienes de Cosme en el domicilio de éste,

    DIRECCION002 nº NUM001 de Madrid, señalado por el actor, enterándose entonces por primera vez el demandado del procedimiento contra él

    pendiente, y el Agente Judicial le embargó un piso de propiedad suya y de su mujer para garantizar la suma de 439.392 pts. a que había sido condenado y 60.000 pts. más para costas. El 17 de noviembre de

    1.982, el Procurador D. Juan Antonio Garcia San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Cosme presentó querella por los hechos descritos y el 26 de noviembre de 1.982 acreditó ante la Magistratura de Trabajo la presentación de laquerella, consiguiendo la paralización del trámite de ejecución del procedimineto laboral.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos a Juan Ignacio del delito de estafa de que fué acusado, con declaración de oficio de

    las costas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de Ley, por Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación

    y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el

    recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de D. Cosme , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, alegamos infracción de Ley (error iuris), en cuanto que, dados los hechos que se declaran probados, la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial referida, ha infringido, por no aplicación, el artículo 528, en relación con el 529.2º y 52, todos del Código Penal. Segundo.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegamos igualmente infracción de Ley, en cuanto que la Sentencia absolutoria recurrida, en su Segundo Considerando recoge: "...por lo que en todo caso su conducta quedaría exculpada por error de Derecho, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 bis a) del Código Penal". Se refiere al Sr. Juan Ignacio .

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 21 de abril de 1.989. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Alfonso Serrano Gomez quien matuvo el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal se alega infracción de Ley por no aplicacióndel artículo 528 en relación con el 529.2 y 52, todos del Código

Penal.

Como se ve, el recurrente pretende que con el relato histórico, que dada la vía procesal impugnativa utilizada ha de ser

incondicionadamente respetado, se obtenga la conclusión de que el comportamiento del acusado fue constitutivo del delito de estafa.

El procesado, antes de finalizar el periodo de excedencia voluntaria que disfrutaba en la empresa, de la que era titular la

Acusación particular, pidió el ingreso en la misma por escrito, y al no obtener contestación lo hizo verbalmente en la misma empresa que estaba ya cerrada debido a haberse promovido un expediente de crisis, no incluyéndose dicho trabajador en la relación de trabajadores

afectados. Así las cosas, el inculpado acude a una Letrada que le informa que tenía derecho a una indemnización y le aconsejó presentar demanda por despido, a lo que accedió dicho acusado redactándose, en

efecto, una demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente, interesando su readmisión o el pago de la correspondiente

indemnización con abono, en todo caso, de los salarios de

tramitación.

El recurrente insiste en otros puntos: que el procesado estaba enterado del cierre de la empresa, que la demanda fue firmada por él y que se puso como domicilio de la empresa, la calle DIRECCION001 nº NUM000 , en Madrid, que no era el verdadero centro de sus actividades aun cuando constaba en unos sellos de la citada empresa estampados en hojas de liquidaciones salariales, y por último, que en el escrito de demanda no se hizo referencia al expediente de crisis ni a que el actor estuviera trabajando en otra empresa. De esta manera y con este planteamiento, pudiera pensarse en la existencia del supuesto que se contempla en el número 2 del artículo 529 del Código Penal en cuanto a la llamada estafa procesal que se sitúa terminológicamente como simulación de pleito o empleo de

fraude procesal o administrativo, situación coincidente, en

definitiva, de acuerdo con la doctrina científica, con aquella estafaen la que una, varias o todas las partes con engaño y ánimo de lucro

inducen al juez a error que, como consecuencia de dicho engaño, que habrá de exigirse sea "bastante" (V. artículo 528 del Código Penal)

dicta una resolución, evidentemente injusta, determinante, en virtud

del mandato judicial, de un acto de disposición no querido en perjuicio de las otras partes en el proceso o de un tercero. En este caso se trata de un procedimiento en el que la parte demandada ha estado ausente por error en el señalamiento del domicilio y en la que se faltó a la verdad en la narración de los hechos que por ello mismo produjo una determinada resolución que no pudo ser hecha efectiva porque, pedida la ejecución por el autor y

ahora recurrido, se practicó diligencia de embargo tras la cual el demandado presentó la correspondiente querella y paralizó su

efectividad.

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 11 hace una llamada muy razonable y enérgica al respecto en todo tipo de procedimientos a las reglas de la buena fe y ordena que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente todas las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal. No va mas allá. En todo procedimiento existe un amplio margen de actuación para las partes en la exposición y acreditamiento de sus respectivas pretensiones. Solo la confesión prestada bajo juramento decisorio, a elección del que la

pidiere, hace prueba plena (artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal). La misma Ley regula el cotejo de letras cuando se ponga en duda la autenticidad de un documento privado ( artículo 606 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal), los peritos son recusables (artículo 621 de la misma Ley) y, finalmente, los testigos podrán ser tachados, conforme al artículo 660 del mismo texto legal.

De ello no puede deducirse la imposibilidad de que se produzca un delito de estafa como consecuencia de la actuación de una parte en un proceso ni menos aún, de un delito de falsedad. En absoluto; lo quese dice es que el engaño en este tipo de actuaciones para ser típico,

es decir, para integrarse en el precepto penal de la estafa, ha de

tener una determinada entidad.

Todavía hay más. Esta modalidad de engaños (se utiliza la expresión ahora en un sentido objetivo), es muy dificil que pueda

producir efectos y están, en general, condenados al fracaso, porque cuando la sentencia obtenida de esta manera fraudulenta intenta

hacerse efectiva, se obtiene una paralización a través de un proceso

de revisión o, como en este caso, con la presentación de una querella

criminal o denuncia, y a partir de la Ley Orgánica del Poder

judicial, todavía cabe utilizar el mecanismo de la nulidad al amparo del artículo 238 cuando el acto judicial haya sido dictado con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa,

siempre que efectivamente hayan producido indefensión, si la situación en concreto es subsumible en este precepto de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial. No toda falta de exactitud u omisión de

datos, más o menos relevantes, puede constituir este delito en el que el elemento intencional de defraudar, que aquí no se ha acreditado

suficientemente, ha de estar presente.

Finalmente hay que señalar que la sentencia recurrida destaca un

hecho muy importante, y con ello se entra ya en el examen del

siguiente motivo de casación: el inculpado acude a una Letrada que tras conocer los datos del problema le indicó que tenía derecho a una

indemnización. El trabajador, como ya queda dicho, se encontraba en situación de excedencia voluntaria y ésta, conforme al artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 49 del mismo

texto legal, no extingue el contrato de trabajo. Por otra parte, tampoco es absolutamente pacífico el tema de la extinción del contrato de trabajo por causas tecnológicas o económicas y fuerza

mayor en cuanto a sus contornos y efectos, (artículo 51).El dato del cambio de domicilio no consta fuera deliberado, dados los hechos

probados.SEGUNDO.- El último de los motivos, con igual amparo procesal, alega infracción de Ley en cuanto que la sentencia absolutoria recurrida en su segundo considerando recoge la doctrina del artículo

6 bis a) del Código Penal.

La Sala sentenciadora de instancia se refiere, con toda obviedad,

al error de prohibición, es decir, a la creencia de obrar lícitamente al basarse el error en una verdadera significación antijurídica de la

conducta. Razona la sentencia de instancia diciendo que es presumible que el procesado creyera que las demandas y escritos redactados por el Abogado eran ajustadas a las leyes y no suponían transgresión jurídica con relevancia penal. Si un técnico en

Derecho, la Letrada, conocedora de todos los datos que el cliente la

facilita, obró de la manera como lo hizo, no parece lógico descubrir en quien se limita a dar a conocer al experto su problema, un deseo de enriquecimiento injusto en base a un engaño bastante consistente en omitir determinados datos relevantes para producir el

desplazamiento patrimonial que, además y en principio, como ya se ha

puesto de relieve, estaba llamado al fracaso por una casi imposibilidad jurídica de que produjera los efectos deseados, si la intención hubiera sido la de estafar como pretende la acusación

particular. En cuanto a los salarios de tramitación, puede en todo caso el empresario demostrar la colocación del trabajador anterior a

la sentencia, y probar que se han percibido las cantidades correspondientes para su descuento de los Salarios de Tramitación, conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en su

apartado 1 letra b), último inciso y doctrina constante y reiterada de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo.

En virtud de cuanto antecede procede, con la desestimación de los

dos motivos, la del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de febrero de 1.986, en causa seguida a Juan Ignacio , por delito de estafa.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su

día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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