STS 525/1989, 7 de Junio de 1989

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1989:3402
Número de Resolución525/1989
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 525.-Sentencia de 7 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; existencia de la misma.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: Los males que aquejan a la accionante, depresión ansiosa rebelde al tratamiento, «a lo

que se añade el carácter cronificado de la enfermedad, que la produce un progresivo deterioro de la

personalidad que se orienta a la totalidad demenciación, con desorientación en tiempo y espacio,

son constitutivos de la incapacidad permanente absoluta reconocida.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y asistido del Letrado designado, contra sentencia de la Magistratura -hoy Juzgado de lo Social- de Trabajo número 2 de Guipúzcoa de 16 de mayo de 1987 , dictada en los aludidos autos seguidos a instancia de doña Francisca , fente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa «Zual, S. A.», sobre invalidez permanente absoluta.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña Francisca , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- de procedencia, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que, con total estimación de la demanda, se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia de 99.428 pesetas mensuales, 14 veces al año, con efectos del 11-5-1983, condenando a las demandadas a estar y pasar por el fallo de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el juicio, en el que la parte actora se ratificó en el mismo, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de mayo de 1987 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Estimando la demanda rectora de autos, promovida por doña Francisca , frente a la empresa "Zual, S. A.", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez derivada de enfermedad común, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto defecha 9 de mayo de 1984, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de una invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en sus respectivas posiciones jurídicas, a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, abonen a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 99.428 pesetas mensuales, 14 veces al año, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente puedan corresponderle, con efectos del 12 de mayo de 1983, día siguiente al del hecho causante; con la libre absolución de la empresa también demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados los siguientes hechos: «1.° La actora, doña Francisca , de las circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, nacida el 18 de mayo de 1930 en Orio (Guipúzcoa), con DNI número NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , vino prestando sus servicios desde el 14 de diciembre de 1981 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Zual, S. A.", dedicada a la fabricación de muebles e inscrita en la Seguridad Social con el número 20/41.124, siendo su profesión habitual la de directora comercial, y el salario últimamente percibido de 100.000 pesetas al mes. 2.° En fecha 22 de noviembre de 1982 la trabajadora causó baja por enfermedad común, permaneciendo en incapacidad laboral transitoria hasta el 11 de mayo de 1983, en que fue dada de alta médica con propuesta de invalidez permanente. 3.° Tras intervenir la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, donde le fue diagnosticado: "Depresión ansiosa rebelde al tratamiento", se dictó resolución por la Dirección Provincial de Guipúzcoa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 9 de mayo de 1984, por la que se acordó declarar a la trabajadora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 55 por 100 de la base reguladora de 76.185 pesetas mensuales, 14 veces al año, con efectos del 1 de febrero de 1984. 4.° La actora padece las dolencias residuales que se deriven, digo, que se describen en el precedente ordinal, si bien es de destacar que la depresión ansiosa que aqueja se encuentra cronificada, produciendo un progresivo deterioro de su personalidad, que cursa en forma de predemencia senil y que se orienta a la total demenciación, estando acompañada de desorientación del tiempo y espacio, constantes algias consistentes, sobre todo, en cefaleas, irritabilidad permanente e importante descenso de su capacidad mnéstica, con ideas de autoperjuicio suicida y deseos compulsivos de morir. 5.° La base reguladora de la prestación interesada la cifra la parte actora en 99.428 pesetas mensuales, 14 veces al año, extremo éste en el que la Seguridad Social muestra su plena conformidad. 6.° Suscitada reclamación previa, la misma fue desestimada en resolución de 30 de junio de 1984.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación; admitido que fue por esta Sala, su Procurador lo formalizó basándolo en el siguiente motivo: «Único: Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 135.5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso; se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 1989, suspendiéndose dicho señalamiento por necesidades del servicio y trasladándose al siguiente día 1 de junio de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha formalizado recurso de casación por infracción de ley contra el fallo recaído en la instancia, que, estimando la pretensión de la demandante, declara a ésta en situación de invalidez permanente absoluta, con las consecuencias económicas correspondientes. Dicha actora, en el expediente administrativo previo, había obtenido el reconocimiento del grado total de incapacidad. El recurso se funda en único motivo, para el que se utiliza el cauce del apartado primero del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el que se denuncia que el pronunciamiento que se combate incurre en infracción del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho recurso no impugna, pues, el relato histórico de la sentencia de instancia ni, consiguientemente, la descripción que en él figura de los males que aquejan a la accionante, consistentes en depresión ansiosa rebelde al tratamiento, a lo que se añade el carácter «cronificado de tal enfermedad» y que ésta produce un «progresivo deterioro de su personalidad, con manifestación de pre-demencia senil» y «que se orienta a la total demenciación, estando acompañada de desorientación en tiempo y espacio, constantes algias consistentes sobre todo en cefaleas, irritabilidad permanente e importante descenso de su capacidad mnéstica, con ideas de autoperjuicio suicida y deseos convulsivos de morir». Si se parte, como es obligado por su falta de impugnación, de la descripción que antecede, debe convenirse que el fallo recurrido no incurre en la infracción que se denuncia; la patología crónica que sufre la accionante es determinante de suplena inhabilidad laboral, ya que no es concebible que quien se encuentra en situación como la expuesta pueda desarrollar una profesión u oficio bajo las exigencias que impone el débito laboral, por sencillas que fueran aquéllas e inespecíficos los núcleos de la actividad funcional que le fueran propios, pues el desempeño de profesión u oficio, incluso no cualificado, impone una mínima capacidad en atención y un grado de conciencia que posibilite el sometimiento a reglas disciplinadoras, potenciadas de que se ve privada la demandante por razón de su crónica e irreversible enfermedad. Procede, por todo ello, la desestimación del recurso como dictamina el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Guipúzcoa de 16 de mayo de 1987 , dictada en autos seguidos a instancia de doña Francisca , frente a dicho recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social y «Zual, S. A.», sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura -hoy Juzgado de lo Social- de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Mir Rebull.-Rubricado.

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