STS 651/1989, 6 de Junio de 1989

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1989:3385
Número de Resolución651/1989
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 651.-Sentencia de 6 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones (desempleo). Controlador de empleo.

DOCTRINA: Hacen prueba las actuaciones inspectoras basadas en las del controlador de empleo.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Miguel representado y defendido por el Procurador don José Manuel Villasante García, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 1987 , contra resolución de la Dirección General de Empleo de 7 de diciembre de 1982 y la del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6 de abril de 1983 que la confirmó en alzada; habiendo comparecido en concepto de apelado el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por don Miguel , contra la Resolución de la Dirección General de Empleo, de fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, así como frente a la también Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de seis de abril de mil novecientos ochenta y tres, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: confirmar y confirmamos tales Resoluciones por su conformidad a Derecho en cuanto a las motivaciones impugnatorias de las mismas ahora examinadas se refiere. Sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Miguel , el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Letrado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto y revocando la de instancia, declare: a) La nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, b) Para el caso de no acogida de la anterior pretensión, se declare no ajustada a Derecho la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 8 de abril de 1983 por la que se desestimaba el recurso de alzada deducido frente a la resolución de 1982, por la que se confirmaba el acta de infracción n.° ST 113/82/D levantada por la Inspección Provincial de Trabajo de Lérida a la empresa Ramón Valles Guitari y se imponía a este último una multa de 4.040.000 pts. Todo ello dejando sin efecto las resoluciones recurridas e imponiendo expresamente el pago de las costas causadas a la Administración demandada, y el Abogado del Estado que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.Tercero: Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada en 16 de octubre de 1987 por la Sección 4.a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso interpuesto por don Miguel contra la resolución de la Dirección General de Empleo de 7 de diciembre de 1982 y la del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6 de abril de 1983 que la confirmó en alzada, es recurrida en apelación por dicho recurrente que alega. para solicitar la revocación de la sentencia citada, en el orden formal la nulidad de las mencionadas resoluciones al amparo de lo previsto en el artículo 47.1 .c) de la Ley de procedimiento administrativo , y, en cuanto al fondo, que no cabe aplicar el principio de presunción de veracidad del acta de la inspección habida cuenta de la prueba practicada.

Segundo

Para desestimar el motivo de nulidad alegado, es suficiente con reproducir lo dicho por el Tribunal «a quo» de que si bien el expediente administrativo inicialmente remitido a la Sala no estaba completo, fue posteriormente completado, apreciándose en él los documentos que el recurrente observó en falta.

Tercero

También el recurso ha de ser desestimado en cuanto al fondo si se tiene en cuenta: a) El informe de la Inspección de trabajo, en la que se indica que el origen de la actuación inspectora lo fue otra anterior del controlador de empleo de fecha 9 de junio de 1982, ante el cual los propios trabajadores preceptores de las prestaciones de desempleo, manifestaron que había empezado a trabajar en la empresa sancionada el 1 del mismo mes; b) el acta de la propia Inspección de 17 de julio de 1982, que ya había ratificado la actuación del Controlador referida que hubo de ser el 9 de junio, porque la comunicación que éste hizo al Inspector lo fue con fecha 10 de junio, lo que quiere decir que actuó el día anterior como mínimo; c) no poder partirse, como fecha de alta en la Seguridad Social, la que pretende el recurrente, a la vista de los boletines aportados, en los que es acierto que se hace constar en ellos que el alta se produjo en 5 de junio, ello no quiere decir que la empresa llevase a cabo este alta en esta fecha y prueba de ello es que no consta sello oficial alguno que revele la fecha, exacta de presentación, no debiendo olvidarse tampoco que los trabajadores presentaron la baja como preceptores del subsidio de desempleo el 10 de junio de 1982, es decir, al siguiente día de haber actuado el controlador. Ni tampoco del libro de matrícula del personal que lleva la empresa por no ser suficiente garantía de que los trabajadores hubieren entrado en la misma el 5 de junio y no días antes, máxime al haber reconocido el recurrente en su comparecencia ante el Inspector aquel día 10 de dichos trabajadores habían firmado en el citado libro el 9, a pesar de hacer constar que habían entrado el 5, lo que permite poner en duda que este último sea igualmente cierto.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Miguel contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 1 de octubre de 1987 , la cual confirmamos en todos sus extremos, por estar ajustada a derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- Manuel Garayo.- Diego Rosas.- Pedro A. Mateos.- Ángel Falcón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo, estando celebrando Audiencia Pública la Sala III Sección II del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, certifico.

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