STS, 6 de Junio de 1989

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1989:3375
Número de Recurso3086/1986
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante esta Sala pende, interpuesto por el procesado Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, en causa seguida por el Juzgado de Instrucción número tres de dicha capital con el número 148 de 1.982 (Rollo número 1.031) por delitos de receptación y contra la salud

pública; se han constituído para la Vista y Fallo de dicho recurso los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresados al margen, accidentalmente presididos por el que es Ponente de la causa,

D. Ramón Montero Fernández-Cid; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.-I. ANTECEDENTES

Primero Conclusa la instrucción de la causa arriba indicada se elevó la misma a la Audiencia Provincial de Burgos, la que, tras el seguimiento de los correspondientes trámites, con fecha diecisèis de junio de mil novecientos ochenta y seis dictó sentencia que contiene la relación de hechos declarados probados del tenor literal siguiente: " Que el día nueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, sobre las dieciocho horas y treinta minutos, el procesadoPedro , de veintisiete años, nacido el veintiuno

de enero de mil novecientos cincuenta y siete, de mala conducta, condenado en sentencia de ventiséis de septiembre de mil novecientos

setenta y nueve, causa 44/79 del Juzgado de Instrucción de Burgos a treinta mil pesetas de multa por un delito contra la seguridad del

tráfico, y condenado en sentencia de siete de julio de mil

novecientos setenta y ocho, causa 24/78 del Juzgado de Instrucción

número uno de Burgos, a dos meses de arresto mayor por robo, se dirigió en su automóvil XO.-....-K al casco viejo de la ciudad de

Burgos, llevando consigo veintidós gramos de hachís para su venta, y con esta intención penetró en el Pub "Oliver", donde fué detenido por

la Policía, que le ocupó en un bolsillo parte de la mercancía, en

tres trozos, y el resto en un registro practicado inmediatamente después en el coche que había dejado aparcado en las proximidades, registro que se extendió más tarde, previa autorización judicial, a

su domicilio, donde se le encontró una balanza de precisión, un

flash, un tomavistas, un chaquetón de piel de marmota valorado en ciento cincuenta mil pesetas sustraído el once de octubre de mil novecientos ochenta y dos a Sandra , del interior

de su automóvil BT. ....-F , previa rotura de la ventanilla, cuando se

hallaba estacionado en la calle del General Sanjurjo, que el acusado había adquirido en su día conociendo su ilícita procedencia, así como un vídeo procedente de robo, por cuya receptación ya ha sido condenado en el sumario 33/84 del Juzgado de Instrucción número dos

de Burgos, y noventa y tres mil pesetas en metálico, más una libreta de ahorros con un saldo de cuatrocientas dos mil pesetas a su favor, no habiéndose acreditado la procedencia lícita de estas cantidades y del resto de los objetos mencionados".

Segundo

La referida sentencia contiene a su vez la parte dispositiva o fallo del tenor literal siguiente: "Que condenamos al acusado Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de receptación y otro contra la saludpública, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR Y A LA DE CIEN MIL PESETAS DE MULTA; arresto sustitutorio de cien días en caso de impago, por el primero, y a la de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR POR EL SEGUNDO; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a devolver a Sandra el chaquetón receptado; y al pago de las costas.-Hágase entrega definitiva, en consecuencia, a dicha perjudicada

del chaquetón recuperado, acreditándolo por diligencia, y con el metálico intervenido y los demás objetos que le fueron ocupados al

condenado, satisfáganse las responsabilidades pecuniarias del mismo,

devolviéndosele, en su caso, el resto.

Declaramos la solvencia de dicho acusado; revocando a tal efecto el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se le imponen, principales o

sustitutorias, le será de abono el tiempo de prisión preventiva

sufrida por esta causa".-Tercero .- Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación y defensa del procesado se anunció oportunamente su intención de interponer contra la misma recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley. El Tribunal provincial tuvo por preparado en tiempo y forma dicho recurso, expidió las certificaciones correspondientes y emplazó a las

partes ante esta Sala, a la que remitió la causa.-Cuarto .- Formado el rollo para la sustanciación del

recurso, la recurrente lo formalizó mediante escrito de interposición en el que alegó los motivos siguientes: 1º).- En sede del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad, al no expresar la sentencia recurrida la cantidad de hachís que portaba el procesado dentro del "pub".- 2º).- Por predeterminación

del fallo, con apoyo en el inciso tercero del mismo artículo, determinada por la frase "llevaba consigo veintidós gramos de hachís para su venta y con esa intención".- 3º).- Igualmente porpredeterminación, al expresar la sentencia que el procesado había adquirido el chaquetón de piel de marmota "con conocimiento de su

ilícita procedencia".- 4º).- Por Infracción de Ley, en sede del artículo 849 de la misma Ley Procesal, por vulneración por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, al no deducirse del

relato fáctico la intención de venta.- 5º).- Por violación de la

doctrina legal, ya que lo exiguo de la cantidad ocupada no hacía presumible el propósito de tráfico.- 6º).- Con apoyo en el citado

artículo 849-1º, por violación del artículo 546 bis a) del Código

Penal, al no constar en el relato hecho alguno de que pueda deducirse los presupuestos necesarios para la aplicación de dicha norma.-Quinto .- En el trámite de instrucción el Ministerio

Fiscal solicitó la inadmisión del motivo quinto. Admitido el recurso se acordó señalar para la celebración de Vista la fecha que por turno

de reparto correspondiere, la que resultó ser la del día veinticuatro

de mayo último.-Sexto .- En la indicada fecha se celebró la Vista con

asistencia del Letrado del recurrente, D. Juan-Manuel García

Gallardo, que informó en apoyo del recurso; y del Ministerio Fiscal,

que solicitó su desestimación.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone un primer motivo por Quebrantamiento de Forma apoyado procesalmente en el inciso inicial del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tratándose de deducir la supuesta falta de claridad del relato fáctico del dato de que el mismo no exprese cuál fuere el peso de la sustancia tóxica con la que el procesado penetró en el "Pub" para proceder a su venta. El motivo es absolutamente infundado y debe en consecuencia ser desestimado. El relato es suficiente en su conjunto para la deducción de existencia de la descripción típica y la falta de concreción de un episodio de la acción (descrita en su totalidad) resulta absolutamente intrascendente y no puede dar lugar al vicio sentencial que seexamina.-SEGUNDO.- Idéntico destino adverso ha de tener el siguiente

motivo, asimismo por Quebrantamiento de Forma, residenciado rituariamente en el tercer inciso del precepto procesal en que se

sustenta el motivo que precede, en cuanto entiende que la frase "llevaba consigo veintidós gramos de hachís para su venta y con esa

intención" predeterminaba el fallo. Reiteradamente ha expresado la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre muchas, de 3 de abril de

1.984, 25 de noviembre de 1.985, 5 de julio de 1.986, 21 de diciembre

de 1.987, 20 de diciembre de 1.988 y 3 de febrero de 1.989) que tal expresión no predetermina o anticipa la decisión, en primer término por tratarse de un vocablo no incluído en la descripción típica de la

norma y, en segundo lugar, porque aún siendo de claro significado

jurídico-civil, su incorporación al lenguaje común no le convierte en palabra cuya intelección significativa esté reservada a los técnicos

en Derecho, sino que es de fácil comprensión para todos.-TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de tener el motivo

tercero, con sede procesal igual al anterior, que trata de hallar su sedicente predeterminación del fallo en la utilización del sintagma "conociendo su ilícita procedencia". También la doctrina de esta Sala de manera constante (Por todas, Sentencias de 21 de octubre de 1.986,

28 de diciembre de 1.987, 13 de julio de 1.988 y 15 de febrero de

1.989) viene declarando que se trata de un juicio de valor revisable en casación por la vía procesal prevista en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que por tanto su supresión del relato realizada hipotéticamente no restaría autarquía dentro del mecanismo subsuntivo a aquél, por lo que no constituye su inserción el vicio procesal denunciado como pretendidamente existente.-CUARTO.- Los motivos 4º y 5º deben tratarse conjuntamente en cuanto orientados hacia la misma dirección impugnativa y ambos amparados procesalmente en el artículo 849-1º citado y que en definitiva tratan de denunciar una vulneración por indebidaaplicación del precepto penal sustantivo constituído por el artículo

344 del Código Penal, si bien el segundo de dichos motivos lo hace con invocación directa (lo que no es correcto) de la doctrina jurisprudencial de esta Sala; fundándose en lo exiguo de la cantidad

aprehendida, por tanto no excluyente de que la misma fuese para un

atípico autoconsumo.- Los indicados motivos deben ser desestimados. Cierto es que la cantidad total de droga aprehendida no es de por sí,

o por mejor decir, por sí sola, dato indicativo de un ánimo

tendencial de tráfico ulterior. Sin embargo, la narración histórica contiene otros que también de manera continuada han sido tomados en cuenta por esta Sala para deducirlo en base a prueba circunstancial,

indirecta o indiciaria, como son los de no constancia de que el procesado sea adicto al consumo (Sentencias, entre muchas, de 21 de

octubre de 1.986, 22 de octubre de 1.987, 14 de julio de 1.988 y 9 de

febrero de 1.989), el hallazgo de instrumentos de pesaje de precisión (Sentencias de 19 de mayo y 10 de julio de 1.987) o la detención en lugar conocido policialmente como usual en el ilícito tráfico.

Dispuso, pues, el Tribunal Sentenciador de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia y estimar existentes los

presupuestos fácticos necesarios para la subsunción en la norma

sustantivo aplicada.-QUINTO.- Finalmente, el motivo sexto, también con sede procesal en el citado artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que denuncia una pretendida vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo

546 bis a) del Código Penal, debe, dada la vía rituaria elegida para

la impugnación, ser desestimado, al no haberse desvirtuado por el cauce impugnativo idóneo (artículo 849-2º) la apreciación probatoria obtenida por el órgano judicial de instancia en uso de las facultades que privativamente le otorgan los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la deducción de que el procesado conocía el origen ilícito de la prenda de vestiradquirida.-III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley,

interpuesto por el procesado Pedro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos en causa seguida contra el mismo por delito de receptación y contra la salud

pública; condenando a dicho procesado por ministerio de la ley al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito

constituído para recurrir.

Con certificación de la presente sentencia, devuélvase la causa al Tribunal Provincial de procedencia.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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