STS 647/1989, 5 de Junio de 1989

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1989:3343
Número de Resolución647/1989
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 647.- Sentencia de 5 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: 1) Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Caducidad de la demanda.

Presentación antes de declararla.

2) Juego. Infracciones. Prescripción. Sanciones. Legalidad.

NORMAS APLICADAS: L.J., 43-2, 67 y 121-1, LOPJ., 11-3.

JURISPRUDENCIA CITADA: SS. 5-2-86; 13-3, 13-4, 18-11, 1 y 22-12-87; 12-4, 9, 12 y 21-9-88; AA. 11-2-87 y 26-5-88.

DOCTRINA: 1) No puede darse por caducado el recurso si la demanda se presenta antes de

dictarse la providencia declarándolo caducado.

2) El plazo de prescripción de las infracciones para las que no se prevea plazo especial es el de

dos meses. Después de la Constitución no se pueden crear nuevos tipos sancionadores que

carezcan de cobertura legal.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el n.° 3.702/87, ante la misma pende de resolución, interpuesta por la Administración General del Estado defendida y representada por el Letrado de su Abogacía contra sentencia del día nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, sobre sanción de multa por infracción del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de 24 de julio de 1981 . Habiendo sido parte apelada don Salvador , en nombre y representación de la Empresa Operadora «Automáticos del Cantábrico».

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor: Fallamos: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Salvador , en representación de la Sociedad "Automáticos del Cantábrico", contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de abril de 1983 que impuso una multa de ciento cincuenta mil pts. por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y la posterior de 3 de enero de 1984 que confirmó la anterior en Reposición; debemos declarar y declaramos no ser dichos actos ajustados a Derecho y en consecuencia los anulamos.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado del Estado, se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelación que fue admitida en un solo efecto por providencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo al Tribunal Supremo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y mantenida la apelación por el Letrado del Estado evacúa el trámite y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho suplica a la Sala, que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite conferido y dicte en definitiva sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque la apelada, declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos objeto del mismo en primera instancia.

Cuarto

Doña Pilar Calvo Díaz, Procuradora de los Tribunales, cuya representación acredito mediante la copia autorizada de escritura de poder general para pleitos que, debidamente bastanteada y por mí aceptada en forma acompaño, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho, digo: Que en virtud del emplazamiento hecho a mi parte, por medio del presente escrito, en la indicada representación, me persono en el recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-adminis-trativo número

15.994, interpuesto por mí mandante contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de enero de 1982.

En su virtud, Suplico a la Sala: Que habiendo por presentado este escrito con el poder que se acompaña, se sirva admitirlo a trámite y tenerme por personada y parte en la representación en que comparezco de don Salvador , en el indicado recurso de apelación y ordene se entiendan conmigo las sucesivas diligencias en concepto de apelado.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso la Audiencia del día 30 de mayo de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García. Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de octubre de 1987 y estimatoria del recurso número 15.211 interpuesto contra los acuerdos que impusieron al demandante la falta de ciento cincuenta mil pesetas por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas , es impugnaba por el Abogado del Estado aduciendo, para basamentar la invocación que pretende, tres órdenes de consideraciones distintas, cuales son: A) la caducidad del recurso conten-cioso-administrativo, por haberse presentado la demanda fuera del plazo de veinte días establecido en el articulo 67.1 de la Ley Jurisdiccional , extemporaneidad que, a su entender, debió determinar la desestimación de la pretensión: B) la inaplicabilidad de oficio de la prescripción, apreciada sin embargo por la Sala de primera instancia, sin tan siquiera hacer uso de lo previsto en el artículo 43.2 del mismo texto legal citado, y C) la improcedencia de computar el plazo de dos meses establecido por el Código Penal para la prescripción de las faltas, máxime el carácter grave de la multa, habida cuenta su cuantía, que demandaría la aplicación del estatuido para los delitos.

Segundo

El artículo 67.2 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción ciertamente ordena que «se declarará de oficio caducado el recurso si la demanda no se hubiera presentado en el plazo concedido para ello», pero en trance de decidir la alegación que consideramos, es de observar, ante todo, que no resulta claro y definitivo que la fecha de notificación de la providencia de 5 de septiembre de 1984 sea efectivamente la que se aduce, en cuanto aparece corregido el segundo guarismo del día, pero al margen de la anterior que no deja de ser trascendente, al resolver sobre defectos formales, no puede en manera alguna olvidarse la especial previsión del artículo 121.1 del mismo texto legal citado, el cual, en su segundo párrafo y tras establecer el carácter improrrogable de los plazos y que una vez transcurridos éstos, se tendrá por caducado el derecho, determina a seguido «sin embargo se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia», cuyo precepto, rectamente entendido, en contemplación de nuestro ordenamiento actual, nos produce la convicción de que deviene improcedente la caducidad pretendida, toda vez que el escrito de demanda fue en todo caso presentado antes de dictarse la «oportuna providencia» que estamos en presencia de un requisito, subsanable y, en fin, que la expuesta interpretación se ajusta plenamente a los dictados del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en suma, al principio constitucional de la tutelaefectiva, debiendo por último advertir que el criterio que propugnamos es el imperante en la doctrina actual de este Tribunal, según lo acreditan las sentencias de 5 de febrero de 1986 y 13 de marzo y 13 de abril de 1987 y Autos de 11 de febrero de 1987 y 26 de mayo de 1988.

Tercero

Las alegaciones deducidas por el defensor de la Administración en orden a la apreciación por la Sala de primera instancia de la prescripción extintiva de la responsabilidad, tampoco pueden ser compartidas en esta decisión, por cuanto razones de seguridad jurídica imponene, incluso a los Tribunales, el previo conocimiento incluso de oficio, sin necesidad de que se invoque o excepcione por el Sujeto pasivo, del tema afectante a la prescripción de las infracciones, según este Tribunal viene declarando en contemplación de supuestos semejantes al que hoy considerarnos, (5,5 de 9,12,21 y 30 de septiembre de 1988, advirtiendo que la normativa tributaria, integrante del total Ordenamiento, así lo tiene expresamente establecido en cuanto ordena la aplicación de la prescripción sin necesidad de que la invoque el sujeto pasivo y que en modo alguno se ha producido la indefensión de la parte apelante, por omisión del trámite previsto en el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional .

Cuarto

La jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Sala (por todas sentencias de 18 de noviembre y 1 y 22 de diciembre de 1987 y 12 de abril de 1988) proclama, superando doctrina anterior, la aplicación del plazo de dos meses establecido para la prescripción de las faltas penales al declarar que, ante la inexistencia de precepto legal expreso que exija plazo determinado para que desarrolle sus efectos el instituto de la prescripción, cual sucede en el supuesto de autos, deviene aplicable, en el orden administrativo sancionador, el plazo establecido en el artículo 113 del Código Penal para las faltas, sin posibilidad de efectuar distingos de clase alguna en ponderación de la cuantía de las sanciones, pues, ante el silencio de la norma, no cabe excluir el efecto extintivo de la prescripción en el campo del ilícito administrativo.

Quinto

En consecuencia con nuestra argumentación anterior, procede la desestimación del recurso de apelación que decidimos, por resultar conforme con el ordenamiento jurídico la sentencia impugnada, aunque no son de apreciar las especiales circunstancias que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, determinan la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de octubre de 1987 , por la que fue estimando el recurso número 15.211, interpuesto contra los acuerdos del Ministerio del Interior de 18 de abril de 1983 y 3 de enero de 1984, en cuya virtud se impuso a la parte recurrente la multa de 150.000 pts. por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas , anulando los mismos, por no ser ajustados a derecho, sin expresa imposición de costas; cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- José Mª Sánchez Andrade y Sal.- Manuel Garayo Sánchez. Diego Rosas Hidalgo. Pedro A. Mateos García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro A. Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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