STS 509/1989, 6 de Junio de 1989

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1989:3383
Número de Resolución509/1989
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 509.-Sentencia de 5 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Nulidad de acuerdos concluidos por el Comité de Empresa de los trabajadores

portuarios y diversas empresas; nulidad de actuaciones.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.1 de la Constitución española y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: El derecho a la tutela judicial, que incluye el derecho al recurso debe dar lugar a

criterios flexibles en la interpretación de los requisitos procesales. La casación social mantiene

dualidad de recursos: infracción de ley y quebrantamiento de forma, y el principio de legalidad

obliga a escoger el que de ellos corresponda como señala el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; la nulidad de los actos procesales se ha de hacer valer por medio del recurso que la

Ley establezca.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por Organización de Trabajos Portuarios, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 8 de Barcelona, de 27 de mayo de 1986 , dictada en los aludidos autos, seguidos en virtud de comunicación demanda de la autoridad laboral y en el que han sido partes el Comité de Empresa de la Organización de Trabajos Portuarios, representado y asistido del Letrado don Juan Aguirre Alonso y las empresas «S. A. Portuaria», «Cargas Mecanizadas, S. A.», «Naviera Barcelona, S. A.», «Tersaco, S. A.», «Ceosa, S. A.», «Marítima Layetana, S. A.», «Comercial Combalia Sagrera, S. A.», «Estibadores de Barcelona Reunidos, S. A.», y «Gerencia Marítima Frutera, S. A.», sobre nulidad de acuerdos habidos entre dichas partes.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

La autoridad laboral remitió a la Magistratura de Trabajo comunicaciones con valor de demanda, adjuntando acuerdos del Comité de Empresa de la Organización de Trabajos Portuarios de las distintas empresas que menciona, todo ello a los efectos prevenidos por el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

Admitidas a trámite las comunicaciones con valor de demanda, se celebró el juicio, en quelas partes mantuvieron las respectivas posturas que constan en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de mayo de 1986 se dictó sentencia dispositiva que dice: «Fallo: Desestimando las demandas de oficio formuladas por el Cap de Servei Territorial del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, debo declarar y declaro no haber lugar a decretar la nulidad de los acuerdos concluidos el 7 de los corrientes por el Comité de Empresa de los trabajadores portuarios de Barcelona y las empresas "S. A. Portuaria", "Cargas Mecanizadas, S. A.", "Naviera Barcelonesa, S. A.", "Tersaco, S. A.", "Ceosa, S. A.", "Marítima Layetana, S. A.", "Comercial Combalia Sagrera, S. A.", "Estibadores de Barcelona Reunidos, S. A.", y "Gerencia Marítima Frutera, S. A."».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. «1.° El día 7 de los corrientes el Comité de Empresa de la Organización de Trabajos Portuarios de Barcelona suscribió diversos acuerdos con las empresas «S. A. Portuaria», «Cargas Mecanizadas, S. A.», «Naviera Barcelonesa, S. A.», «Tersaco, S. A.», «Ceosa, S. A.», «Marítima Layetana, S. A.», «Comercial Combalia Sagrera, S. A.», «Estibadores de Barcelona Reunidos, S. A.», y «Gerencia Marítima Frutera, S. A», en virtud de los cuales pactaban la reducción de plantilla de los trabajadores llamados «fijos» que están adscritos a las mismas por contratos temporales y la extinción de algunos de los contratos que vinculaban a dichos trabajadores, los cuales serían integrados en el turno de rotación de la Organización de Trabajos Portuarios, conforme el artículo 16 del Convenio Colectivo del Puerto de Barcelona y Provincia , así como solicitar de la autoridad laboral autorización para la rescisión de los contratos temporales aludidos. 2.° En la misma fecha las empresas «Juan, S. A.», «Transportes, Aduanas y Consignaciones, S. A.», «Contenemar, S. A.», «Transportes Canarios, S. L.», «Macor Barcelona, S. A.», «Agrupación de Importadores, S. A.», «Transbalear, S. A.», «S. A. Manipuladora de Mercancías» y «Vapores Suardiaz Barcelona, S. A.», suscribieron con el mencionado Comité de Empresa acuerdos idénticos a los reseñados, los cuales, previa la adecuada tramitación en expediente de regulación de empleo, dieron lugar a sendas resoluciones del Cap de Servei Territorial del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de 9 de los corrientes, por las que se homologaban los acuerdos suscritos y se autorizaba a las aludidas empresas la rescisión de los contratos de los trabajadores afectados. 3." Las empresas primeramente citadas iniciaron también expedientes de regulación de empleo, solicitando, en virtud de los acuerdos mencionados y del artículo 16 del Convenio Colectivo aplicable, la rescisión de los contratos laborales de los trabajadores, cuya relación adjuntaban, habiendo emitido al respecto informe del Inspector Superior de Trabajo y Seguridad Social, en cuyo punto 6 manifestaba: «En el presente expediente no se aprecia por parte del Inspector actuante dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, dado que el artículo 14 del Convenio establece la posibilidad de causar baja en la empresa "por los motivos que fueren", concluyendo dicho informe en el sentido favorable a la autorización solicitada.» 4." Posteriormente a dicho informe, y sin que conste la fecha, el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social envió por télex comunicación al Honorable señor Conseller de Treball de la Generalitat de Catalunya manifestando los acuerdos al principio referidos aparecen viciados de nulidad por cuanto en su conclusión se ha incurrido en manifiesto abuso del Derecho, entendiendo que de acuerdo con el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores debería ponerse tal circunstancia en conocimiento de la autoridad laboral, a efectos de la nulidad de dichos acuerdos. 5.° En el artículo 14 del Convenio Colectivo de Trabajo del Puerto de Barcelona y su Provincia, de 16 de abril de 1985 , homologado el 3 de mayo del mismo año, se acordó que: «El fijo de plantilla que cause baja en la empresa por los motivos que fueren y pase al turno de rotación habrá de permanecer en el mismo un año antes de poder ser nuevamente fijo de plantilla.» 6." En el artículo 16 de dicho Convenio Colectivo, después de determinar el carácter anual de los contratos de los trabajadores fijos de plantilla, se dispuso: «Que la reducción de plantilla se podrá producir por acuerdo con el Comité de Empresa o autorización de la autoridad laboral respetando la estructura mínima empresarial, que será de un hombre por sección establecida.» 7.° Los trabajadores afectados por los tan repetidos acuerdos de 7 de los corrientes tienen un salario regulador de 8.140 pesetas diarias.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la Organización de Trabajos Portuarios de Barcelona recurso de casación por infracción de ley. Admitido que fue por esta Sala, el Letrado del Estado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo: Único: Nulidad de actuaciones.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por el Comité de Empresa, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 1989, suspendiéndose dicho señalamiento por necesidades del servicio y trasladándose al siguiente día 30 de mayo de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Organización de Trabajos Portuarios (OTP) ha formalizado el recurso de casación por infracción de ley que en su día preparó, fundándolo en único motivo, en el que no se expresa el cauce procesal que se utiliza para postular la nulidad de actuaciones por no haber sido citada a juicio y serle negada la cualidad de parte, pese a entender que podía resultar afectada por el fallo que resolviera la cuestión controvertida. Hace cita, sin embargo, en el motivo del artículo 24 de la Constitución y del artículo 44 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El Comité de Empresa que impugna el recurso opone que ha sido interpuesto por quien no ha sido parte en el proceso y que, en todo caso, la denuncia que se hace es propia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, mas no del de infracción de ley que, como se ha dicho, es el que se ha formulado. La sentencia recurrida, de signo desestimatorio, ha recaído en proceso de oficio iniciado en virtud de comunicación de la autoridad laboral. Tal comunicación fue provocada por telegramas procedentes del Ministerio de Trabajo, en los que se indica que acuerdos como el que después se dirá buscan la reconducción de todos los trabajadores portuarios hacia el censo de la OTP y perjudican la reorganización del sector que se tenía en proyecto, basada en la potenciación de la figura del fijo de empresa. Dicha comunicación menciona la posibilidad de que hubiera mediado abuso de Derecho en el acuerdo logrado por el comité con cada una de las empresas afectadas para reducir su plantilla de fijos de empresa, con extinción de los contratos de éstos, que serían integrados en el turno de rotación de la OTP, conforme con lo establecido por el artículo 16 del Convenio Colectivo del Puerto de Barcelona y Provincia , artículo en el que también se dice que «la reducción de plantilla se podrá producir por acuerdo con el Comité de Empresa o autorización de la autoridad laboral, respetando la estructura mínima empresarial, que será la de un hombre por sección establecida», condición esta última cumplida por los mencionados acuerdos.

Segundo

La tacha que se opone a la admisibilidad del recurso -a su viabilidad por no existir trámite de admisión en la casación social-, referida a que ha sido interpuesto por quien no ha sido parte en la instancia, carece de consistencia si se tiene en cuenta que el motivo precisamente se funda en que no fue citado a juicio ni se le permitió asumir la posición de parte a quien, como la OTP, debió gozar de dicha condición, en tanto que podía quedar afectada por el pronunciamiento que recayera. Mayor consistencia ofrece, por el contrario, la otra alegación del impugnante del recurso, pues evidentemente la censura que con éste se persigue no es propia del recurso de casación por infracción de ley, sino del de quebrantamiento de forma, como demuestra la lectura de los artículos 167 y 168 de la Ley de Procedimiento Laboral , y concretamente del apartado primero de este último artículo. Es cierto que el derecho a la tutela judicial, que incluye el derecho al recurso cuando la legislación procesal previera su procedencia, debe dar lugar a un criterio flexible en la interpretación de los requisitos procesales, lo que fuerza a graduar las consecuencias de su inobservancia con criterios de racionalidad y proporcionalidad, teniendo siempre en cuenta la finalidad a que responden. La casación social, sin embargo, mantiene por ahora la dualidad de recursos, infracción de ley y quebrantamiento de forma, y el principio de legalidad obliga a utilizar el que de ellos corresponda en atención a la clase de denuncia que pretendiera hacerse. Como señala el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de los actos procesales se ha de hacer valer por medio del recurso que la Ley establezca; no queda, pues, a su arbitrio elegir entre los posibles aquel que no atienda la finalidad que se persiga. Cierto que la inobservancia de presupuestos procesales, causante de indefensión, puede determinar a la Sala a su apreciación de oficio, con las lógicas consecuencias anulatorias. Mas en el supuesto que se contempla no se aprecia la indefensión que se aduce. La inclusión de los trabajadores afectados por los acuerdos de que se trata en el turno de rotación de la OTP no proviene de tal acuerdo, al menos de manera directa, sino del Convenio Colectivo, que en su artículo 16 expresamente dispone que «una vez finalizado el contrato, si éste no es renovado, el trabajador pasará al turno de rotación de la OTP». De ahí que la parte recurrente, para justificar su impugnación, se vea forzada a negar la validez del Convenio Colectivo, lo cual contrasta con su postura pasiva, manifestada en la no impugnación de dicho Convenio, posibilidad que tenía abierta, pues es sabido que el silencio que guarda la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la impugnación de Convenios Colectivos desde instancias no oficiales fue cubierto por la doctrina del Tribunal Central de Trabajo, inspirada en el derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , en el sentido de que tal impugnación era posible, debiendo encauzarse bien por la vía de conflicto colectivo, bien a través del proceso ordinario, según procediese, en atención a las circunstancias que tal doctrina precisaba.

Por todo lo razonado procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formalizado por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Organización de Trabajos Portuarios, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 8 de Barcelona, de 27 de mayo de 1986 , dictada en proceso de oficio iniciado por comunicación demanda de la autoridad laboral y en el que han sido partes el Comité de Empresa de los Trabajadores Portuarios de Barcelona, «Portuarios, S. A.», «Cargas Mecanizadas, S. A.», «Naviera Barcelonesa, S. A.», «Tersaco, S. A.», «Ceosa, S. A.», «Marítima Layetana,

S. A.», «Comercial Combalia Sagrera, S. A.», «Estibadores de Barcelona Reunidos, S. A.», y «Gerencia Frutera, S. A.», sobre nulidad por abono de derecho de acuerdo logrado por las indicadas partes.

Devuélvanse los autos a la Magistratura -hoy Juzgado de lo Social- de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Rafael Martínez Emperador.- José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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