STS 742/1989, 1 de Junio de 1989

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1989:3270
Número de Resolución742/1989
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 742.- Sentencia de 1 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Emplazamiento personal de interesados

identificados.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de marzo, 31 de mayo y 18 de noviembre de 1983 y del Tribunal Supremo de 2 de enero y 11 de febrero de 1985 y 2 de junio de 1987 .

DOCTRINA: Reitera la que declara que a partir de la vigencia del artículo 24 de la Constitución

resulta necesario el emplazamiento personal de los titulares de derechos e intereses legítimos, que

pueden comparecer como demandados o coadyuvantes, cuando sean conocidos o identificados por

los datos que se deduzcan del escrito de interposición o incluso del expediente; lo que resulta

claramente vulnerado en el caso actual.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña representada por el Procurador señor Muñoz Cuéllar, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Leonardo ; don Jose Pedro ; don Ángel Jesús ; don Francisco ; don Ricardo y don Luis Pablo , representados y dirigidos por el Letrado señor Veiga Conde; siendo coadyuvante «Línea General de Formularios, S. A.», representada por el Procurador señor Granda Molero y dirigida por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 14 de junio de 1985 , en pleito sobre Traslado de Centros de Trabajo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 684/84 promovido por don Leonardo ; don Jose Pedro ; don Ángel Jesús ; don Francisco ; don Ricardo y don Luis Pablo y en el que ha sido parte demandada el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, sobre Traslado de Centros de Trabajo.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1985, en la que aparece el fallo que dice literalmente: «Que rechazamos la causa de inadmisibilidad propuesta por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y estimamos el recurso contencioso- administrativo promovido a nombre de don Leonardo , don Jose Pedro , don Ángel Jesús , don Francisco , don Ricardo y don Luis Pablo , contra la Resolución emanada por la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de laGeneralidad de Cataluña en 22 de mayo de 1984, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra el Acuerdo adoptado por el Servicio Territorial de Barcelona del Departamento de trabajo de 11 de enero de 1984, mediante el que se autorizó el traslado solicitado por la empresa Línea General de Formularios, S. A.», del Centro de trabajo de Hospitalet de llobregat y Viladecans (provincia de Barcelona) a Valls (provincia de Tarragona), con las condiciones y compensaciones establecidas en el artículo 40 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, y Convenio Colectivo aplicable , anulamos las indicadas resoluciones, y dejamos sin efecto alguno la autorización concedida para el cambio del Centro de trabajo mencionado, sin expresa condena en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Tallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de octubre de 1987, dejándose sin efecto por proveído de fecha 22 de dicho mes y año, en el que se acordó emplazar a la Empresa «Línea General de Formularios, S. A.», que se personó como coadyuvante en esta alzada en 21 de abril de 1988, formulando alegaciones en 10 de mayo del indicado año, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 19 de mayo de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los artículos 1 a! 4, 14, 28, 58, 60, 64, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1950, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 238.3 y 240.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985; 24 de la Constitución .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por don Leonardo y otros contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 22 de mayo de 1984, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la Resolución del Servicio Territorial de Trabajo de Barcelona de 11 de enero de 1984, en la que se acordó autorizar el traslado por la Empresa «Línea General de Formularios, S. A.», de los Centros de trabajo de Hospitalet de Llobregat y Viladecans (Barcelona) a Valls, (Tarragona), con las condiciones y compensaciones establecidas en el artículo 40 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, y Convenio Colectivo de aplicación .

Segundo

Es doctrina ya reiterada por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, de 31 de marzo de 1981, de 20 de octubre de 1982, 23 de marzo, 31 de mayo y 18 de noviembre de 1983) y por este Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 2 de enero y 11 de febrero de 1985 y 2 de junio de 1987 ), de la que a partir de la vigencia del artículo 24 de la Constitución -que contiene un mandato implícito de promoción de la defensa mediante la correspondiente contradicción- resulta necesario el emplazamiento personal de los titulares de derechos e intereses legítimos, que puedan comparecer como demandados o coadyuvantes, cuando sean conocidos o identificados por los datos que se deduzcan del escrito de interposición o incluso del expediente; lo que resulta claramente vulnerado, en el caso actual, ya que no obstante referirse las resoluciones administrativas que son impugnadas al traslado de los centros de trabajo de la Empresa «Línea General de Formularios, S. A.», cuyos datos constan en el expediente, ha sido omitido el emplazamiento personal en la primera instancia de la misma, que comparece tan sólo en la apelación, al serle notificada por acuerdo de esta Sala la sentencia apelada, para solicitar su anulación y la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente posterior al de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Tercero

Por cuanto antes se expone, atendido lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 y al resultar manifiesta la indefensión que a la Empresa «Línea General de Formularios, S. A.», ha sido causada, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña y, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, acordar la anulación de la Sentencia apelada y de todas las actuaciones judiciales practicadas con posterioridad a la contestación a la demanda por la Generalidad de Cataluña (folios 70 y siguientes de las actuaciones de la primera instancia), reponiendo las actuaciones judiciales al estado de dar traslado para contestación a la demanda a la Empresa «Línea General de Formularios, S. A.», continuando después la tramitación del proceso con arreglo a Derecho; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.FALLAMOS:

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña y sin pronunciarnos sobre el fondo del asunto, debemos anular y anulamos la Sentencia dictada el 14 de junio de 1985 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y también todas las actuaciones judiciales practicadas con posterioridad a la contestación a la demanda por la Generalidad de Cataluña (folios 70 y siguientes de las actuaciones de la primera instancia) y ordenamos reponer las actuaciones judiciales al estado de dar traslado para contestación a la demanda a la Empresa «Línea General de Formularios, S. A.», continuando después la tramitación del proceso con arreglo a Derecho; no hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Manuel Gordillo García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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