STS, 2 de Junio de 1989
Ponente | MARINO BARBERO SANTOS |
ECLI | ES:TS:1989:3282 |
Número de Recurso | 857/1986 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Sofia Pereda Gil.
-
- El Juzgado de Instrucción número 2 de Córdoba, instruyó sumario con el número 112/85 contra Eusebio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que
con fecha 17 de enero de 1986 dictó sentencia que contiene el
siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se
declara, que sobre las veintitrés horas del dia uno de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, el procesado Eusebio , nacido el cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y
ocho, en compañía del menor de edad penal Jose Carlos y de
otro joven inidentificado, se acercó a Paloma , cuando pasaba por la calle María Auxiliadora de esta Capital yponiéndole una navaja en el cuello le obligó a que le entregase el bolso que llevaba que contenía mil seiscientas pesetas y diversos
objetos, valorándose todo ello en cuatro mil pesetas, al tiempo que le daba un golpe en la cabeza causándole heridas de las que tardó en curar tres días, con uno de asistencia y sin impedimento. Todo lo sustraido ha sido recuperado y entregado a su propietaria en calidad
de depósito.
-
- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos al procesado Eusebio como autor semirresponsable del delito de robo con
violencia en persona, ya definido, con la circunstancia atenuante de
edad juvenil, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el cumplimiento de la condena privativa de libertad y al pago
de las costas procesales; así como a que indemnice a Paloma en tres mil pesetas por las lesiones y en mil pesetas
por daños morales, con el interés legal desde la fecha de esta
sentencia, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Dedúzcase testimonio de la declaración de Jose Carlos en juicio oral para su remisión al Tribunal Tutelar de Menores; y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.
-
- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por infracción de Ley, por el procesado Eusebio , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda
del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
-
- La representación del recurrente basa el recurso en un UNICO
MOTIVO: Por infracción de Ley, al amparo de los artículos 847 y 849, nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulte de documentos auténticos no desvirtuados por otras pruebas que muestranla equivocación evidente del Juzgador.
-
- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.
-
- Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida el pasado dia 31 de mayo del presente año, con asistencia e intervención del Letrado del recurrente, D. Fernando Gago Pérez, que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.
UNICO.- Una vez más se alega ante esta Sala la violación del
artículo 24, 2 de la Constitución, sin fundamento alguno, produciendo
esta alegación, que en tantas ocasiones se ha convertido en una
fórmula trivial, un perjuicio notable en la pronta administración de
justicia, derecho no menos trascendente que el de la presunción de
inocencia, y cuya invocación debe limitarse a los casos que la Ley
Fundamental tutela.
En primer lugar ha de manifestarse que el camino utilizado por la representación del procesado no es adecuado, como esta Sala sostiene
en doctrina constante. Promulgada la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha de acudir a su artículo 5, 4.
Aparte de ello, cometido un robo con violencia en las personas por
el procedimiento del "tirón", la perjudicada solicitó la ayuda de la
policía en cuya compañía, y desde el vehículo policial, "reconoció sin duda alguna" instantes después al autor del hecho (folio 1), lo
que reiteró en Comisaria. Asimismo ante el Juez sostiene que "está completamente segura que el individuo que fué detenido a su instancia por la Policia Municipal y llevado a la Comisaría era uno de los autores del robo y concretamente el que llevaba la navaja y el que le
golpeó" (folios 17 y vuelto). En el Juicio Oral, por último, la declaración es igualmente terminante: "que no tiene duda de que quien sacó la navaja y le dió el puñetazo y le quitó el bolso fué el que se
sienta en el banquillo hoy. Que insiste en que el que se sienta en elbanquillo es la misma persona que le robó y sacó la navaja y le pegó
el puñetazo. Que ya le reconoció esa noche en los jardines. Que también había una tercera persona".
El Tribunal, por supuesto, pudo valorar también el valor a dar a la deposición de un menor de edad, amigo del procesado, sometido en varias ocasiones al Tribunal Tutelar de Menores, que afirmó que él fué el único autor del hecho "que no sacó ninguna navaja, ni tampoco nadie le dió ningún puñetazo".
Prueba racional de cargo, obtenida con todas las garantias legales, capaz de enervar la presunción "iuris tantum" de inocencia, y cuya valoración -por prescripción legal- corresponde en exclusiva al Tribunal juzgador. El motivo se ha de rechazar de plano.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 17 de enero de 1986, en causa seguida al mismo, por robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, así como de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito no constituído, si viniere a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
-
SAP Asturias 159/2012, 5 de Marzo de 2012
...contradicciones y contraindicios pueden consultarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1986, 22 de abril de 1987 y 2 de junio de 1989, la última de las cuales expresa: "Esta Sala ha declarado que los denominados «contraindicios» pueden cobrar singular relieve si se demu......