SAP Las Palmas 478/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
ECLIES:APGC:2009:2722
Número de Recurso186/2008
Número de Resolución478/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Ricardo Moyano García

Magistrados:

D. Rosalía Fernández Alaya

D. Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a .29 de septiembre del 2.009.

VISTO, ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a las partes demandadas, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LAS PALMAS de fecha 31 de octubre de 2.007 en el Juicio Ordinario

1.654/05, instada esta apelación por don Millán , representado por el procurador don José Luis Ojeda Delgado y dirigido por el Letrado don José Antonio Guillermo Corujo y por don Jose Enrique , representado por el procurador doña Margarita Martell Moreno y defendido por el letrado doña María de los Ángeles Ramos Guillén contra don Aureliano , representado por el procurador doña María Teresa Díaz Muñoz y dirigido por el letrado don Luis Val Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Díaz Muñoz en nombre y representación de Don Aureliano , contra Don Jose Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Martell Moreno y contra Don Millán , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luís Ojeda Delgado, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato el contrato de compraventa de fecha 1 de junio de 2005, existía entre el actor y los demandados, por incumplimiento contractual, y consecuentemente, debo DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados con carácter solidario al abono de la cantidad de 120.202 euros, más intereses legales conforme lo establecido en el fundamento de derecho QUINTO de la presente Resolución; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Jesús Ángel Suárez Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio tiene origen en el contrato privado de compraventa de 1 de junio de

2.005, firmado por don Aureliano como comprador y don Jose Enrique y don Millán como vendedores (folio 4 a 7). En cumplimiento del cual el comprador entregó a los vendedores la suma de 60.101 euros del total pactado de 120.202 euros, estipulación segunda.

Don Aureliano interpuso demanda pidiendo la resolución por incumplimiento, con devolución de la cantidad ya adelantada y otro tanto, en concepto de penalización. Los demandados se opusieron alegando la imposibilidad de cumplimiento, toda vez que la finca les pertenecía para sus respectivas comunidades de gananciales y manifestaban no contar con el consentimiento de las esposas. Igualmente alegaban el vicio de nulidad que presentaba el contrato por la falta de firma de las esposas y discutían la aplicación de la penalización, que sostienen que no resulta del contrato.

La Sentencia estimó la demanda, declarando la resolución del contrato y condenando a los demandados "con carácter solidario al abono de la cantidad de 120.202 euros".

Recurren en apelación don Jose Enrique y don Millán reiterando en lo sustancial los motivos de oposición de la contestación: el vicio que tenía el contrato por no constar el consentimiento y firma de las esposas de las vendedoras, extremos que el comprador podía conocer a través de los datos registrales de la finca, así como la imposibilidad de cumplimiento por esa circunstancia. También discrepan de la interpretación realizada de la cláusula Octava del contrato, en cuanto a la devolución duplicada de la suma de 60.101 euros. En particular, el recurso de don Millán impugna la condena solidaria realizada en la Sentencia, alegando que no fue pedida con tal carácter por la parte actora.

SEGUNDO

Los demandados han fundamentado su oposición a la falta de consentimiento de las esposas, así como la posibilidad del comprador de conocer tal circunstancia, lo que a su juicio deriva en vicio de nulidad del contrato e imposibilidad de cumplimiento que les exime de toda responsabilidad. También insiste la Sentencia de instancia en la cuestión de la buena o mala fe de los vendedores por no dar a conocer esa circunstancia al comprador.

Es un hecho admitido que los vendedores estaban casados en régimen de gananciales y no lo manifestaron expresamente en el contrato. Entiende la Sala que resulta de aplicación el Artículo 1377 del Código Civil : "Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes". En relación con el Artículo 1322 : "Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge".

Tratándose de una compraventa, el negocio jurídico no es nulo, sino anulable a instancia del cónyuge que no ha intervenido, desplegando plenos efectos si no se ejercita la acción de nulidad. Así lo explica la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1166/1992, de 22 diciembre, Recurso núm. 2061/1990 : "Si bien es cierto que los actos dispositivos de bienes gananciales requieren el consentimiento de ambos cónyuges (arts. 1375 y 1377 del Código Civil ), también lo es que la disposición a título oneroso de alguno de dichos bienes por uno sólo de los cónyuges (sea el marido o la mujer), sin concurrir el consentimiento del otro, no es un acto radicalmente nulo, sino meramente anulable, que puede ser anulado a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos, según establece el párr.

  1. del art. 1322 del Código Civil , por contraposición a los actos dispositivos a título gratuito, cuya nulidad radical o absoluta declaran expresamente el párr. 2.º del citado precepto y el art. 1378 del mismo Cuerpo legal, y como así lo tiene reiteradamente declarado esta Sala [SS. 5-5-1986 ( RJ 1986\2340), 20-2-1988 ( RJ 1988\1073), 26-6-1989 ( RJ 1989\4783), 7-6-1990 ( RJ 1990\4741), 20 junio y 25 noviembre 1991 ( RJ 1991\4527 y RJ 1991\7978), entre otras], por lo que, ante un acto dispositivo a título oneroso de un bien ganancial, realizado por un solo cónyuge, sin el consentimiento del otro, mientras éste no postule la correspondiente anulación judicial, lo que, a diferencia de la nulidad radical, en la mera anulabilidad no puede hacerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción [Sentencias de esta Sala de 15-2-1980 ( RJ 1980\935), 25-5-1987 ( RJ 1987\3582), 6-10-1988 ( RJ 1988\7387), 7-6-1990 ( RJ 1990\4741 )], el referido acto dispositivo ha de tenerse por válido y vinculante para ambos cónyuges".No consta que se haya ejercitado la acción de nulidad por los cónyuges...

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