SAP Málaga 504/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2008:1382
Número de Recurso364/2008
Número de Resolución504/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 504/08.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistradas:

D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

D.ª Soledad Jurado Rodríguez.

En Málaga, a 30 de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario N.º 575/03 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Estepona, sobre Resolución de contrato , seguidos a instancia de Pozo Pila S.L representada en el recurso por el Procurador Don Alicia Romero Villena y defendida por el Letrado Don Mariano Cabanillas Sánchez, contra Duplex Calancha SA representada en el recurso por el Procurador D.ª Ana M.ª Rodríguez Fernández y defendida por el Letrado Don Salvador Guerrero Palomares , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Estepona dictó Sentencia de fecha 1 de Mayo de 2006 en el juicio ordinario N.º 575/03 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la entidad Pozo Pila S.L, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Menéndez y defendido por el Letrado D. Mariano Cabanilla Sánchez, contra la entidad Pozo Pila, representados por el Procurador de los Tribunales

D. Guillermo Leal Aragoncillo y defendido por el Letrado D. Salvador Guerrero Palomares, se acuerda: 1. Absolver al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. 2.condenar al actor al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento. " (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación actor , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista,previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 30 de Septiembre de 2008 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la litis, la actora, ejercita una acción resolutoria del contrato de compraventa celebrado con la Entidad demandada, amparándose, en primer lugar en el cumplimiento de la condición resolutoria pactada en la cláusula segunda del documento de 6 de Septiembre de 200 , que complementa y modifica el contrato privado previo celebrado en 1 de Julio de 1999, por haber transcurrido el plazo para la obtención de la licencia municipal, sin haber obtenido la misma; en segundo lugar, en base a los artículos 1.124 y 1.504 del código civil , por incumplimiento de la demandada de su obligación de entrega de las viviendas nº NUM001 y NUM000 de la urbanización " DIRECCION000 " que como parte del precio de la venta, se alega , debieron ser entregadas una vez concluidas; en tercer lugar por temor de la pérdida de la cosa vendida conforme al artículo 1503 del código civil , y , por último, por deterioro de la cosa por causa imputable al deudor, conforme al artículo 1.122 del código Civil , por invasión por la demandada de la parcela objeto del contrato del compraventa. A estas pretensiones se opuso la Entidad demandada alegando que la condición resolutoria pactada en el documento privado de 1 de Junio de 1999, se pactó con el fin de asegurar los derechos de la promotora hoy demandada, y que, en todo caso su contenido se modificó en la estipulación 2ª del documento suscrito en 6 de Septiembre de 2000, complementario del anterior, y que por lo tanto debía ser objeto de interpretación conjunta, así como en unión de la correspondiente escritura pública, conforme a los cuales la facultad resolutoria está contemplada para las parte compradora, no para la vendedora. En cuanto al incumplimiento imputado alega que en la cláusula tercera del documento de 6 de Septiembre de 2000 , se incluyó una cláusula de garantía para dicha parte, y ello ante el procedimiento de acción reivindicatoria instado por los hermanos Luis Francisco , conforme a la cual, las viviendas nº NUM001 y NUM000 de la urbanización " DIRECCION000 ", cuya transmisión a la vendedora se ha pactado como parte del precio, no serían transmitidas, ni por tanto, entregada la posesión de las mismas a la actora, es decir, el total pago del precio de la venta, mediante la entrega de las casas, hasta que el citado pleito no estuviera resuelto, y a favor de los hoy litigantes, demandados en aquel, pleito que continua en trámite. En cuanto a la acción amparada en el artículo 1.122 del Código Civil , opone que la finca que se dice invadida es de su propiedad y como tal consta en el Registro, pues la venta quedó perfecta y que, además, no se ha realizado construcción alguna en la parcela nº NUM002 , no existiendo por tanto, y a los fines del artículo 1.122 del Código Civil , ni deterioro de la cosa vendida ni invasión de la misma; y, por último se alega, que las fincas cuya transmisión al actor se pactó como pago de parte del precio, continúan en su patrimonio, a la espera de que finalice el pleito promovido por los hermanos Luis Francisco , en cuyo momento, conforme a lo pactado, si la Sentencia definitiva desestima aquella demanda, se transmitirá la propiedad de las citadas fincas a la actora, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública. Con estos planteamientos de las partes, una vez practicada la prueba, en 1 de Mayo de 2006, por el juzgador a quo se dictó Sentencia, cuyo Fallo, desestima la demanda, absolviendo a la Entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra, e impone a la parte actora las costas procesales devengadas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación la parte actora, a través de su representación procesal.

SEGUNDO

Del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, integrándolo con las alegaciones que efectúa el recurrente en las ordinales primero, segundo , tercero y cuarto del mismo, se puede colegir, no sin cierta dificultad, que lo que en primer lugar suplica el recurrente es que se decrete la nulidad de la Sentencia recurrida, por falta de fundamentación y motivación de la misma, conculcándose así en su dictado el contenido del artículo 218 de la LEC , y ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por no haberse tenido en cuenta las pruebas aportadas por dicha parte, en especial el contenido del contrato de 6 de Septiembre de 2000 y la prueba pericial aportada como documento número 8 de su demanda. Pues bien, lo primero que se ha de poner de manifiesto a la parte recurrente en relación a dicho motivo de apelación es que, si se declarase la nulidad de la Sentencia recurrida, por concurrir algunas de las infracciones alegadas, con efectiva indefensión, no procedería, como suplica el recurrente, el dictado de Sentencia sobre el fondo del asunto por parte de esta Sala, sino que esta sala, en su Sentencia vendría obligado, previa declaración de nulidad de la Sentencia de instancia, a ordenar reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia recurrida, a fin de que por el juzgador a quo se dictase nueva Resolución , pues de no ser así, es decir, si se accediese a lo pretendido por el recurrente, declaración de nulidad de la Sentencia y el dictado subsiguiente de otra por parte de esta Sala sobre el fondo del litigio, se conculcaría el derecho a la doble instancia que asiste a las partes en un litigio y, por ende el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra al artículo 24 de laConstitución Española. Dicho lo cual, se ha de señalar que, conforme a los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J y 225 y siguientes de la LEC 1/2000 , para que pueda declararse una nulidad de actuaciones procesales, es preciso, no sólo que se hayan conculcado los principios de audiencia, asistencia y defensa, sino que, además, es preciso que de ello se derive efectiva indefensión para las partes; pues bien, en relación a la alegación del recurrente de que ha sido conculcado por el juzgador a quo su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se ha tenido en cuenta por el mismo ni el contenido del contrato de 6 de Septiembre de 2000, ni la pericial adjuntada con la demanda, no puede sustentar dicha alegación la pretendida declaración de nulidad de actuaciones, ya que, en primer lugar, lo alegado resulta incierto, desde el punto y hora en que el juzgador a quo , en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia, viene a razonar que los relaciones negociales existentes entre las partes , deben contemplarse desde una perspectiva global, atendiendo al contenido del contrato privado de 1 de Junio de 1999, como al de 6 de Septiembre de 2000, así como al de la escritura pública de 26 de Junio de 1999, por lo tanto, no es cierto, que el juzgador a quo, no haya tenido en cuenta la documental de 6 de septiembre de 2000, de cuyo clausulado, al juzgador a quo, realiza una interpretación pormenorizada como puede colegirse de la mera lectura de la Sentencia, no pudiendo declararse una nulidad de actuaciones procesales por el hecho de que la parte recurrente discrepe de la interpretación que hace el juzgador del clausulado de dicho documento, que integra con el contenido de los otros dos citados. Por otra parte, tampoco es cierto que el juzgador a quo haya prescindido de la prueba pericial aportada por el actor, pues basta una somera lectura de la Sentencia, para colegir que no es que el juzgador haya prescindido de la citada prueba pericial,...

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