STS 314/1989, 9 de Marzo de 1989

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1989:15720
Número de Resolución314/1989
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 314,-Sentencia de 9 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don José María Alvarez de Miranda.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones especiales.

MATERIA: Sentencia; insuficiencia de hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 68, a). Ley de Procedimiento Laboral ,

art. 111 .

DOCTRINA: La Sentencia parte de que el demandante es representante de los trabajadores, por lo

que al no haberse tramitado el obligado expediente disciplinario previo su despido es declarado

procedente, más no precisa si al producirse la integración del banco en que trabajaba en otros,

subsiste o no el centro de trabajo por el que fue elegido, lo que es preciso conocer para afirmar la

subsistencia de su mandato, como no expresa tampoco la Sentencia ni los hechos concretos por

los que se le despide, a los efectos de enjuiciar sobre la procedencia del despido de no resultar

éste nulo, ni la realidad y trascendencia de los mismos. Por todo ello se anula la Sentencia que

debe consignar no sólo los hechos que el juzgador de instancia estime suficientes para fundar su

decisión, sino todos los precisos para que los Tribunales Superiores puedan pronunciarse sobre

todas las cuestiones planteadas.

En Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Banco de Crédito e Inversiones, representado por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Vigo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Pedro Jesús , representado por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez y defendido por Letrado, contra Banco de Crédito e Inversiones, sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Alvarez de Miranda.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado,en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver an acta.

Tercero

Con fecha 3 de febrero de 1987 se dicta Sentencia, en la que consta el siguiente: "Fallo: que estimando la no acreditación de tramitación del expediente previo de despido de miembro de comité de empresa, cualidad que concurre en el actor, don Pedro Jesús , y que invoca en la demanda de despido que formula contra la empresa Banco de Crédito e Inversiones, debo declarar y declaro el despido nulo y condeno a dicha empresa a que readmita de inmediato al trabajador accionante en el mismo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: "1.° El actor, don Pedro Jesús , mayor de edad, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Banco de Crédito e Inversiones con la categoría profesional de auxiliar y un salario mensual de 151.673 pesetas, incluidas las pagas extraordinarias prorrateadas. 2.° El actor tiene reconocida una antigüedad desde 1 de agosto de 1974, fecha en la que inició su relación laboral con el extinguido Banco de Noroeste, adquirido por la empresa bancaria aquí demandada y cuyo colectivo de personal fue integrado en la plantilla del banco adquirente en diciembre de 1984, después de un proceso de negociación en el que participó una comisión de requerimiento en defensa de los derechos del personal del banco adquirido, sin que dicha comisión tuviera reconocida personalidad jurídica propia. 3.° El actor fue elegido miembro del comité de empresa del centro de trabajo provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, del Banco de Noroeste, S.A., en virtud del acto de escrutinio de elecciones sindicales de fecha 3 de diciembre de 1984. 4.° Con fecha 4 de noviembre de 1986 el demandante recibió en su destino, sucursal del Banco de Crédito e Inversiones en Porrino (Pontevedra), escrito de la empresa por el que se comunicaba el despido en base a hechos concretados de irregularidades contables detalladas, consistentes en supuestas retenciones temporales de diversas cantidades ingresadas por diferentes clientes en distintas fechas, y el abuso de confianza en él depositada.

5.° Presentó demanda de conciliación ante el IMAC el 14 de noviembre de 1986, habiéndose celebrado el acto el 25 de noviembre de 1986, que terminó sin avenencia. Formulando demanda ante la Magistratura de Trabajo el 3 de diciembre de 1986".

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de Banco de Crédito e Inversiones, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en escrito de fecha 23 de junio de 1987 , se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167, núm. 5, de la LPL , por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo. Al amparo del art. 167, núm. 1, de la LPL, por aplicación indebida del apartado a), del párrafo primero del art. 68 del ET, en relación con el párrafo primero del art. 111 de aquella Ley Procesal. Tercero . Al amparo del art. 167, núm. 1, de la LPL, por violación, al no aplicarlo, del apartado d), del núm. 2 , del art. 54, del ET . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar la nulidad de la Sentencia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 1989, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia de la Magistratura que estima la demanda del actor auxiliar que en su demanda afirma que ostenta representatividad como miembro del Comité de empresa- y declaró nulo el despido que le fue comunicado por carta en base a hechos concretos de irregularidades contables consistentes en retenciones temporales de cantidades ingresadas por diferentes clientes en distintas fechas y el abuso de confianza en él depositada, formaliza el Banco de Crédito e Inversiones tres motivos de casación. La Sentencia no recoge ni concreta las imputaciones que realiza la carta de despido y obviamente no se pronuncia en cuanto a la realidad y trascendencia en su caso de las mismas, sino que declara la nulidad del despido, toda vez que acreditado que el actor fue elegido miembro del comité de empresa en 1982, diciembre, se entiende prorrogado su mandato hasta la promoción de nuevas elecciones, por lo que en 4 de noviembre de 1986 - en que recibió carta de despido- continuaba el carácter de miembro del comité de empresa del actor, por lo que estima la garantía del art. 68, a), del ET lo amparaba y por aplicación del art. 111 LPL declaró nulo el despido del actor, con condena a readmisión con abono de salarios desde la fecha del despido, al no haberse acreditado se le formulara expediente contradictorio. Hay que precisar que el actor inició su relación laboral en 1 de agosto de 1976 en el Banco de Noroeste, que fue adquirido endiciembre de 1984 por el Banco de Crédito e Inversiones demandado. El tema que plantea el segundo motivo del Banco de Crédito e Inversiones - que fue quien despidió al actor- se refiere con correcto amparo en el núm. 1, del art. 167, LPL , a la subsistencia de su carácter de miembro del comité de empresa en dicho banco, puesto para el que fue elegido en el Banco de Noroeste en 3 de diciembre de 1982 -no del 84, como por puro error aparece en hechos probados, cuyo error es evidente según se desprende del fundamento de derecho y ha de entenderse corregido-, para el centro de trabajo del Banco de Noroeste, S.A., en Vigo, e integrada la plantilla de tal banco en el Crédito e Inversiones demandado fue destinado a Porrino (Pontevedra), mas no se dice si ha desaparecido o no, con la integración en el nuevo banco, el centro de trabajo en que trabajaba el actor, lo que ha de determinar que no quepa asegurar si ha cesado o no la representación de los trabajadores por el demandante o subsiste, y con ella las garantías que el Estatuto de los Trabajadores otorga en su art. 68 , a).

Segundo

A lo expuesto se ha de añadir que no recogiendo en hechos probados, sino que al actor se le imputaban irregularidades contables y abuso de confianza, no cuenta la Sala con base fáctica bastante para en caso de que se estimara que el actor no era miembro del comité de empresa cuando su despido tuvo lugar, sin que le amparase la garantía del art. 68, a), ET que, en relación con el 111 LPL, llevaría de declarar nulo el despido al no haberse seguido expediente contradictorio al actor -tesis de la Sentencia-, enjuiciar qué faltas se imputan al actor en la carta de despido ni la realidad y trascendencia de éstas de haberse cometido, por cuanto según notoria jurisprudencia de innecesaria cita, tal Sentencia no sólo ha de contener los datos que el Magistrado entiende precisos para el fallo, sino aquellos que en una eventual revocación de la Sentencia precisa la Sala para resolver, por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe de anularse la Sentencia recurrida a fin de que el Juez a quo dicte otra en sustitución de aquella en la que precise: a) si el centro de trabajo en que el actor desempeñaba sus funciones desapareció al integrarse el Banco de Noroeste en el Crédito e Inversiones y cuándo ocurrió tal desaparición en su caso;

  1. cuáles fueron las imputaciones concretas que se realizaron al actor y si éstas están o no probadas. Lo expuesto lleva a decretar, conforme postula el Ministerio Fiscal, la nulidad de la Sentencia recurrida, a fin de que el juzgador, acudiendo a las diligencias para mejor proveer si lo entendiera oportuno -con intervención de las partes en tal caso-, dicte, con libertad de criterio, nueva Sentencia en sustitución de la anulada en que se corrijan las deficiencias fácticas apuntadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

De oficio debemos de anular y anulamos la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Vigo de 3 de febrero de 1987 , dictada en reclamación por despido deducida por don Pedro Jesús contra Banco de Crédito e Inversiones, acordando la devolución de lo actuado a la Magistratura de origen, a fin de que con libertad de criterio dicte nueva Sentencia en sustitución de la recurrida, a fin de que el juzgador, acudiendo a las diligencias para mejor proveer si lo entendiera oportuno con intervención de las partes en tal caso, dicte, con libertad de criterio, nueva Sentencia en sustitución de la anulada en que se corrijan las deficiencias fácticas apuntadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Aurelio Desdentado Bonete. Julio S. Morales de Castilla. José María Alvarez de Miranda. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Alvarez de Miranda, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Alberto Fernández. Rubricado.

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