STS 1669/1989, 29 de Mayo de 1989

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1989:8449
Número de Resolución1669/1989
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.669.-Sentencia de 29 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por Infracción de Ley.

MATERIA: Estafa. Presunción de inocencia. Doctrina general. Mínima actividad probatoria de cargo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 117.3 CE. Arte. 717, 741 y 849.2 LECr .

DOCTRINA: Existe en la causa prueba de cargo o incriminatoria, apta para enervar la presunción de

inocencia, puesto que en el acto del juicio oral se produjo un testimonio incriminatorio cuya

credibilidad aparece robustecida por varias pruebas circunstanciales o indirectas.

En Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado pro el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia, instruyó sumario con el núm. 84 de 1985, contra Silvio y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 14 de julio de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero Resultando: Probado y así se declara, que el procesado Silvio , mayor de edad, sin antecedentes penales cuando era gerente de "Giner Soler, S. A.", se llegó a debitar ésta por la empresa del procesado la cantidad de 15.657.447 pesetas por lo que se promovió juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, que finalizó en sentencia condenatoria por la indicada cifra, y antes como medida cautelar se trabó embargo, sobre determinados bienes, parte de los cuales, y concretamente una máquina guillotina-cortadora, una máquina juntadora transversal automática y una máquina juntadora transversal automática de chapas finas de madera, que estaban embargados y conocedor de tal traba, vendió en fecha 20 de junio de 1983, los bienes mencionados a un tercero, con el siguiente perjuicio económico del querellante, que no pudo satisfacer parte de su crédito con el valor de las máquinas embargadas, y el procesado se lucró indebidamente con el importe de lo vendido.»

Segundo

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos al procesado Silvio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusaciónparticular y a que en caso de responsabilidad civil abona a "Transformados de la Madera, S. A.", el importe de los bienes embargados que fueron vendidos en parte. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el autor que a tal fin dictó el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Silvio que es tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Silvio , se basa en el siguiente motivo de casación: «Único: Por infracción de Ley del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por conculcación del art. 24.2 de la Constitución , señalando como documentos todos los folios de las actuaciones y especialmente los correspondientes al acto del Juicio oral por dictarse sentencia condenatoria sin el respaldo de prueba documental alguna y, en suma, existiendo error en la apreciación de prueba.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de mayo de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso se impugna en sede procesal del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución , al estimar que no existe en la causa prueba alguna en orden a que el procesado ahora recurrente conociese con anterioridad a la venta la preexistencia del embargo judicial trabado sobre los bienes objeto de aquélla. El motivo debe ser desestimado, ya que en la causa obra prueba de cargo o incriminatoria que debe calificarse como suficiente. En efecto, en el acto del juicio oral, el testigo Gonzalo expresa que el procesado «sabía lo del embargo». La apreciación racional de este testimonio conforme al art. 717 de la Ley procesal citada derivada de que testigo y procesado eran en la fecha del embargo, empleado y administrador de la sociedad deudora, que era una sociedad regular colectiva. Más la credibilidad de dicho testimonio incriminatorio aparece robustecida por varias pruebas circunstanciales o indirectas, como son la carta de despido obrante folio 21 del sumario en que se reconoce el «endeudamiento de la empresa», de fecha 29 de julio de 1983, muy cerca a la de la venta (20 de junio de 1983), cuya firma reconoció como suya el procesado al prestar declaración a presencial judicial en el sumario (folio 68), la declaración in situ de que parte de las máquinas embargadas y posteriormente enajenadas se hallaban en local de una empresa de la que era administrador un hijo del procesado, con quien precisamente y por hallarse allí se entendió la diligencia procesal civil, realizada en la fase sumarial por dicho testigo. Todo ello conduce a la desestimación del motivo, al existir una prueba apta para enervar la presunción de inocencia, como así verificó el tribunal sentenciador de instancia en uso de las facultades privativas que al mismo otorgan los arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el procesado Silvio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 14 de julio de 1986 , en causa seguida a dicho procesado por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho procesado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la suma de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito debido constituir para recurrir, si llegase a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publidará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando Audiendia Pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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