STS 717/1989, 29 de Mayo de 1989

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1989:3201
Número de Resolución717/1989
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 717.- Sentencia de 29 de mayo de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras. Naturaleza jurídica. Carácter reglado. Salvo el derecho de

propiedad.

DOCTRINA: El derecho a edificar, desde el punto de vista administrativo, sólo está condicionado por

las prescripciones de la Ley del Suelo y los Planes adoptados conforme a ella, de forma que la

licencia de obras debe concederse o denegarse necesariamente según que lo proyectado se ajuste

o no a la normativa urbanística de aplicación, sin que con ocasión de ello quepa valorar, y mucho

menos considerar posibles derechos de naturaleza civil, a salvo los pertenecientes al órgano

conceden te, si una defensa administrativa de los mismos fuese posible.

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Carlos , representado por el Procurador don Rafael Toribio de la Cal, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, con la representación del Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 10 de julio de 1987 por la Sala Tercera Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre infracciones urbanísticas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso número 2001/79 promovido por don Jose Carlos y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, sobre infracciones urbanísticas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1987, en la que aparece el fallo que dice así: «Que desestimamos la presente demanda interpuesta en nombre de don Jose Carlos contra las resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo -Ayuntamiento de Madrid- de 8 de septiembre de 1979 (notificada en 8 de octubre de 1979; Expediente DEN-A79) y contra la concesión de licencia de construcción número 358.833, de 19 de enero de 1978 a favor de don Darío ; sin imposición de costas y sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al recurrente para el ejercicio, en su caso, ante la Jurisdicción que corresponda.»

Tercero

Contra dicha sentencia don Jose Carlos , interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 15 de marzo de 1989, en cuya fecha -para mejor proveer y suspensión del término para dictar sentencia- se acordó incorporar testimonio de los particulares que se designaban, alzándose la suspensión en proveído de 11 de mayo de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la parte apelante, en su escrito de alegaciones, con abandono de otros motivos de impugnación de la licencia otorgada el 19 de enero de 1978 a don Darío por la Gerencia Municipal de Urbanismo para construir un edificio en el número 14 de la calle Antonio Casero de Madrid, y consintiendo así su rechazo por la Sala de Instancia, ante la que se habían invocado, se fundamenta su pretensión de revocación de la sentencia dictada por ella y de estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, en primer lugar, en no ajustarse a la preceptiva legal la expresada licencia, en segundo término, en constituir el otorgamiento de la licencia de obras para la construcción del edificio que él ocupa un acto propio a favor del mantenimiento de sus luces y vistas sobre aquél, y por último, en la responsabilidad patrimonial de la Administración, argumentación esta última, naturalmente, referida a la indemnización de daños y perjuicios que postula y acerca de la cual ha de precisarse ya, ante el confusionismo con que acerca de la misma se ha producido el recurrente, variando incluso en el devenir procedimental sus términos, que tal como acertadamente ha concretado la Sala Tercera de Madrid, su procedencia en principio está ineludiblemente ligada a la estimación de su pretensión de anulación de la licencia, conforme se desprende de la interrelación de los artículos 41 y 42 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que desligada de ella no es de posible apreciación en este proceso por falta del necesario previo enjuiciamiento administrativo, antesala del jurisdiccional, al no haber sido pretendida nunca por el mismo en los diferentes escritos que dirigió a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid y no existir, por tanto, el imprescindible acto administrativo, expreso o presunto, que la hubiese denegado en todo o en parte.

Segundo

La circunstancia de no hallarse ajustado a la normativa legal el acto de otorgamiento de la licencia concedida para edificar en el solar del número 14 de la calle de Antonio Casero la sostiene el apelante con base en dos impedimentos distintos, uno, el derivado de la proyección de la construcción en forma tal que la pared de fondo, por levantarse pegante a la lateral izquierda del edificio número 3 de la calle Vicente Caballero, de una de cuyas dependencias es arrendatario, priva a éste de sus luces y vistas sobre dicho solar, y otro, el originado por lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales de Construcción que, a su juicio, impide construir de esa forma. Tanto uno como otro en forma alguna suponen inconveniente alguno que implique un inválido otorgamiento de la licencia que se impugna, pues el derecho a edificar, desde el punto de vista administrativo, y conforme se desprende del contenido de los artículos 58 y 76 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , sólo está condicionado por las prescripciones de la propia Ley y los Planes adoptados conforme a ella, y la licencia para poder ejercitarlo únicamente se encuentra condicionada en su otorgamiento, tal como se expresa en los artículos 178.2 de dicha Ley y 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística , por las prescripciones y determinaciones de igual Ley, de los Planes de Ordenación Urbana y Programas de Actuación Urbanística y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento o de las Normas y Ordenanzas reguladoras sobre uso del suelo y edificación, de forma que debe concederse o denegarse necesariamente según que lo proyectado se ajuste o no a la normativa urbanística de aplicación, sin que con ocasión de ello quepa valorar y, mucho menos, considerar posibles derechos de naturaleza civil, a salvo los pertenecientes al órgano concedente si una defensa administrativa de los mismos fuese posible; razón por la que la Gerencia Municipal de Urbanismo pudo otorgar válidamente la discutida, ya que el posible derecho de servidumbre de luces y vistas del predio de la calle Vicente Caballero sobre el de la calle Antonio Casero no podía ni debía contemplarlo, por ser cuestión civil entre partes que por las mismas debía solucionarse, sin erigirse ella en arbitro o juez, y desde la perspectiva urbanística no existía cortapisa alguna, puesto que conforme se desprende de la prueba documental aportada para mejor proveer, las Ordenanzas Municipales aprobadas en 29 de febrero de 1972 y vigentes a la sazón, no impedían la edificación en el solar de la calle Antonio Casero pegante al de la calle Vicente Caballero, al referirse solamente a que los locales destinados a los usos permitidos en la segunda debían disponer de ventilación natural o forzada, extremo a considerar, por otra parte, al tiempo de autorizar o no el uso correspondiente en tales locales.

Tercero

Tampoco cabe afirmar, cual el apelante hace, la ilegalidad de la licencia otorgada a don Darío con base en la consideración de acto propio vinculante para la Gerencia Municipal de Urbanismo deMadrid, generador de un Derecho administrativo a la construcción en las condiciones figuradas en su proyecto, de la anterior concesión de autorización para edificar con huecos para luces y vistas en el solar de la calle Vicente Caballero, con la que resulta incompatible aquélla al cegarlos. El que el Ayuntamiento de Madrid, por acuerdos de 12 de marzo y 17 de septiembre de 1952, y cuando tanto el solar de la calle Vicente Caballero como un edificio, luego demolido para construir sobre su suelo en virtud de la licencia impugnada, pertenecían al mismo propietario, haya concedido permiso para edificar aquél con huecos para luces y vistas sobre éste no puede en absoluto vincularle como acto propio para que al otorgar licencia para construir en el predio sobre el que tales luces y vistas pasaron a disfrutarse deba cuidar de que la posible servidumbre se mantenga, imponiendo que la nueva construcción se levante en una distancia, al menos, de tres metros, vinculándole sólo en el sentido de deber permitir la edificación permitida en esa forma al titular de la licencia concedida, mas no a mantener éste en perjuicio de un tercero, límites en los que ha de contemplarse el Derecho administrativo a la construcción generado, ya que tal acto no puede en forma alguna afectar al derecho del dueño del suelo sobre el que dichos huecos se abren a construir conforme a lo autorizado por el planteamiento urbanístico, a no ser considerándolo, lo que jurídicamente repugna en absoluto, como creador de una ordenación particular para el caso a que posteriormente debieran acomodarse los proyectos de edificación del entorno si se quería que fuesen autorizados.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la particular condena en costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jose Carlos contra la sentencia de 10 de julio de 1987 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretario, certifico.- José Dávila.- Rubricado.

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