STS, 4 de Marzo de 1989

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1989:15278
Número de Recurso1883/1988
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 237.-Sentencia de 4 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación (Ley 62/78 ).

MATERIA: Asilo. Prueba.

NORMAS APLICADAS: L. 5/84, arts. 8 y 21 .

JURISPRUDENCIA CITADA: 9-5-89.

DOCTRINA: Para conceder el derecho de asilo no es exigible una prueba plena y acabada de las

circunstancias que lo posibilitan.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala el recurso de apelación que con el número 1.883 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Letrado del Estado, en representación de la Administración General, contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional en 6 de mayo de 1988, en pleito seguido ante la misma con el número 18.064 contra Resolución del Ministerio del Interior relativa a reconocimiento de la condición de refugiado en España; habiendo sido parte apelada don Ignacio y su esposa doña Almudena , representados y defendidos por el Letrado don Fernando Olivan López y oído al Ministerio Fiscal, tramitándose la presente apelación conforme a la Ley 62/78 .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ignacio y su esposa doña Almudena , representados y defendidos por el Letrado don Fernando Olivan López contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de diciembre de 1987 que denegaba la petición de que se reconociese la condición de refugiado en España a dicho señor y su esposa y sus dos hijos Zahara y Alí, debemos declarar y declaramos que dicho acto no se ajusta a Derecho y en consecuencia lo anulamos, y reconocemos al recurrente y a su esposa e hijos el derecho a que les sea reconocida la condición de refugiados en España, condenando a la Administración en las costas procesales.

Segundo

Notificada la anterior sentencia contra la misma interpuso recurso de apelación el señor Letrado del Estado en escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: se tuviera por interpuesto el presente recurso y previo emplazamiento de las partes se elevaran los autos a este Tribunal Supremo.

Tercero

Emplazadas las partes para ante este Tribunal las mismas se personaron en escritos en los que después de alegar cuanto consideraron atinente al caso debatido suplicaron: el señor Letrado delEstado, se dicte en su día sentencia estimatoria de este recurso con revocación de la apelada, la representación de la parte apelada que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento entendiéndose con él sucesivas diligencias y el Ministerio Fiscal manifestó que procedía la confirmación de la sentencia apelada, la desestimación del recurso de apelación interpuesto. Y la expresa condena en costas a la Administración recurrente:

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 3 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de la misma don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el caso de autos se combate directamente la Resolución del Ministerio del Interior dimanante del Secretario de Estado -Director de la Seguridad del Estado- de 28 de diciembre de 1987, que tiene la expresada indicación de que la dicha Resolución pone fin a la vía administrativa y que puede interponer recurso contencioso según el procedimiento previsto en la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales; el interesado sigue fielmente esta indicación pero sometido al error que le provoca la propia Administración de no recurrir en alzada como ordena el artículo 21 de la Ley 5/84 de 28 de diciembre , reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado; esto excusa el trámite legal que el mentado precepto impone para no hacer al recurrente de peor condición si declaramos la nulidad de lo tramitado con probable resultado final igual que al que aquí se impugna.

Segundo

El artículo 8.° de la dicha Ley sólo exige para resolver favorablemente la petición de asilo la aparición de indicios suficientes que pongan de relieve que el interesado se encuentra comprendido en alguno de los supuestos que justifican la solicitud; es cierto que el asilo es una protección graciable que dispensa el Estado, mas esto no significa que en los casos en que se den los supuestos en que por las circunstancias del solicitante y del país perseguidos no haya de otorgarse el asilo; se reconoce un área de discrecionalidad, mas no de arbitrariedad y siempre existe control judicial sobre el uso de dichas facultades; esto es lo que ocurre en el caso de autos en el que la sentencia revoca Resolución denegatoria del derecho de asilo y declara el que corresponde al recurrente, porque no a otra conclusión se puede llegar si se tiene en cuenta que el interesado demuestra claramente que como súbdito iraní es citado para comparecer, en nombre de Dios, ante el Tribunal de la Revolución Islámica, ante la Oficina del Fiscal de Distrito correspondiente y para ser interrogado, sin que en la cédula de citación que se le entrega se detalle el objeto del interrogatorio ni el concepto en que es citado, con el apercibimiento de que en caso de no comparecer será buscado por la Guardia de la Revolución Islámica; en este marco se desenvuelve lo que ocurre al peticionario a quien el Alto Comisionado para los Refugiados - Delegación en España- según la información que obra en su poder considera, en unión de su familia, que reúne las condiciones necesarias para que se acceda a su solicitud de Asilo; es cierto que la Dirección General de Asuntos Consulares no tiene datos sobre el solicitante, pero por la razón, según se especifica, de que dadas las peculiares condiciones del país de procedencia no resulta factible recabar la información que relativa a las condiciones y situación en su país del solicitante de Asilo; esto es suficiente para concederlo, aunque no sea una prueba acabada de sus circunstancias, que como hemos, dicho en otra ocasión no es exigible plenamente porque así lo impone las circunstancias de las cosas, de notorio conocimiento público, y porque la Ley de referencia se contenta con la presencia de indicios; así lo entendió con acierto la Sentencia apelada en la línea de nuestra sentencia de 9 de mayo pasado, por lo que como pide el Ministerio Fiscal ante esta Sala procede su confirmación con desestimación del recurso de apelación interpuesto que no logra desmentir las razonables apreciaciones y conclusiones que apoyan la Sentencia recurrida.

Tercero

Conforme el artículo de la Ley 62/78 procede imponer las costas a la Administración por cuanto todas sus pretensiones han sido rechazadas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación que interpone la Administración contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso, de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 1988 , sobre Derecho de Asilo, la que confirmamos en todas sus partes, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la Administración.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- César GonzálezMallo.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha. Certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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