STS, 27 de Marzo de 1989

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1989:15006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 322.-Sentencia de 27 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación (Ley 62/78).

MATERIA: Derechos fundamentales. Libertad sindical. Igualdad. Sindicatos más representativos.

Utilización de locales públicos.

NORMAS APLICADAS: C, arts. 7, 14, 18. L. 11/85, arts. 6.3.f) y 7-2. L. 2/86, arts. 22 y 23.

JURISPRUDENCIA CITADA: TS, 10-2-88. TC, 14-2-85; 21-1-86; 18-11-87; 25-1 y 22-3-88.

DOCTRINA: No vulnera los principios constitucionales la Administración que ante la escasez de

locales, atribuye los disponibles a los sindicatos más representativos.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, por la Asociación Sindical Independiente Policía (ASIP), representada por el Abogado señor don Ángel Prats Rupérez, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 22 de enero de 1983, que confirma Resolución del Ministerio del Interior, del 16.7.87, relativa a adjudicación de locales y enseres, habiendo sido parte al Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/78 de 26 de diciembre , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por el Abogado, pendiente de Policía (ASIP), contra la resolución de la Dirección General de Policía, de 16 de julio de 1987, que dejó de proporcionarles locales y enseres por no ser una Organización Sindical representativa, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo no vulnera los principios de igualdad y de libertad sindical consagrados en los artículos 14 y 28.1 de la Constitución Española y con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado señor dón Angel Prats Rupérez, en nombre y representación de la Asociación Sindical Independiente Policía (ASIP), se presentó escrito de alegaciones tras las que exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala: "Que teniendo por hechas las anteriores manifestaciones, se sirva admitirlas, y en tanto en cuanto no se pronuncie el Tribunal Supremo sobre la Apelación, en un solo efecto, de la sentencia recaída en el Recurso 1752/87 , proceda a no ejecutar la misma por ser todavía firme el Auto que suspendía los efectos de la resolución recurrida.»Por proveído de fecha treinta y uno de mayo de 1988, se acordó admitir a un solo efecto el presente recurso de apelación; emplazándose a las partes y remitiendo las actuaciones a este Tribunal.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada y mantenida la apelación por la representación de la Administración, el Letrado del Estado, presentó escrito de alegaciones en las que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, admita este escrito, tenga por personado al Letrado del Estado en su condición de apelado, se entiendan con esta Abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo en las sucesivas diligencias y, en su día, se declare mal admitido este recurso de apelación o, en su defecto, se desestime el mismo.

El Fiscal, en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, entiende que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo, el día veintidós de marzo' de mil novecientos ochenta y nueve. L

Visto siendo Ponente el Excmo. Magistrado Sr don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte apelante fundamenta su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia alegando en síntesis que el acuerdo administrativo impugnado apoyándose en la pretendida escasez de locales para la ubicación de los servicios dependientes de la Dirección General de la Policía estimó que la Asociación Sindical Independiente de la Policía (ASIP), debía abandonar el local que en su momento se le había: cedido, por no ser organización sindical representativa de conformidad; con lo establecido en el art. 22 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, lo que a su juicio infringe los principios de libertad sindical y de igualdad jurídica de los arts. 28 y 14 de la Constitución , en razón a que la libertad sindical, la igualdad de trato de los sindicatos así como la promoción del hecho sindical se verían violados al tener que abandonar un local que se cedió, sin motivo que lo justifique.

Que la Dirección General demandada entiende que el criterio para obtener o disfrutar de locales cedidos es la representatividád con apoyo en el art. 22 anteriormente citado, cuando lo cierto es que dicho precepto no contiene en sü literalidad el derecho preferente -dé: las organizaciones representativas respecto de las que legalmente nó lo son, -a "la cesión de locales donde desarrollar sus actividades por lo qué incurrió en error la sentencia que aquí se cuestiona que debió interprétar el citado art. 22 en su sentido estricto, es decir, el considerar- que los Sindicatos policiales representativos sólo tienen respecto de los que nó lo son una serie de funciones y prerrogativas en el diálogo institucional que bajo ningún concepto les supone un derecho preferente en la disposición de locales de titularidad pública y que ya el Tribunal Constitucional se pronunció sobre una cuestión similar a la presente en sentencia 20/85 de 14 de febrero , cuando trató de la consideración de igualdad de trato o injerencia de los poderes públicos en la acción sindical entendiendo que se producía si se subvencionaba, en virtud de la Ley de Presupuestos, para actividades socio- culturales sólo a las Organizaciones Sindicales representativas.

Segundo

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo procede examinar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado con fundamento en que la litis versa sobre cuestión de personal comprendida en el art. 94.2 de la Ley de esta Jurisdicción, objeción que ha de ser desestimada porque de lo que aquí se trata no es de decidir sobre la situación o derechos de miembros determinados del personal funcionarial, sino que afecta la invocada vulneración al derecho de libertad sindical que desborda el tema especifico de las cuestiones de personal, sin que sea obstáculo a este pronunciamiento que lo promueva quien comparece en esta instancia en concepto de apelado y por tanto su intervención limitada a mantener la sentencia, ni que se plantee por primera vez en esta 2.ª Instancia, por afectar a la válida constitución de la relación jurídico-procesal y por tanto planteable incluso de oficio por la Sala.

Por el contrario no puede tomarse en consideración la alegación de la parte apelante referente a que la escasez de locales en que pretende justificar la medida la Dirección General de la Policía, no ha sido contrastada ni reafirmada por ningún sindicato policial representativo porque sería alterar los términos en que quedó establecida la litis en primera instancia, y supondría infringir el art. 79.1 de la Ley Jurisdiccional que prohibe plantear cuestiones nuevas o no suscitadas en los escritos de demanda o contestación.

Tercero

Es doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencia de 25 de enero y 22 de marzo ambas de 1988 y las que en ellas se citan, que el art. 28.1 de la Constitución integra como derechos de actividad de los sindicatos los de negociación colectiva e incoación de conflictos, medios de acción quecontribuyen a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a que es llamado por el art. 7 de la Constitución , derechos que constituyen un núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical, si bien es obvio que pueden ostentar derechos o facultades adicionales reconocidos por norma legal o reglamentaria de un medio de acción sindical que atribuyan a los sindicatos derechos también adicionales que pasan a constituir el contenido del derecho, que al integrarse en el núcleo de la libertad sindical, los actos contrarios a tales derechos si pueden calificarse como vulneradores del derecho fundamental constituido no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades que las normas crean y pueden alterar o suprimir por no afectar al contenido esencial del derecho.

En el caso que aquí se examina la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad considera como organizaciones sindicales representativas -art. 22 - del Cuerpo Nacional de Policía aquellas que en las últimas elecciones al Consejo de Policía hubieran obtenido al menos un representante en dicho Consejo o en dos de las Escalas el 10 por 100 de los votos emitidos en cada una de aquéllas, sin reconocer en cuanto a cesión de locales otros derechos que los expresados en su art. 23 que se refieren a la utilización de las dependencias o locales oficiales por las organizaciones sindicales.

Concedido el uso de determinado local por la Dirección General a la entidad sindical demandante antes de la citada Ley Orgánica no resulta dudoso -siempre que no infringa derechos constitucionales- que por una resolución del mismo rango se pueda alterar la situación anteriormente establecida, que es lo que ha hecho la resolución impugnada, sin que sea obstáculo para ello que el art. 22 anteriormente citado no se refiera al derecho preferente de las organizaciones representativas respecto a la cesión de locales donde desarrollan sus actividades - lo cual es congruente al no tener prevista tal cesión- porque en cualquier caso los vacíos legales o reglamentarios sólo producen la necesidad de suplirlos por los medios de interpretación normativa establecidos en Derecho lo cual se logra en el presente caso acudiendo a la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de libertad sindical que en su art. 6.3. 0 reconoce la capacidad de obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos a los sindicatos más representativos en los términos que se establezcan legalmente, no reconociendo tal facultad a las que no tengan esta consideración de más representativos aunque hayan obtenido -art. 7.2- en un ámbito territorial y específico el 10 por 100 o más delegados de personal y miembros del Comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas.

Cuarto

Es cierto y ya lo puso de relieve esta Sala en sentencia de 10 de febrero de 1988, que el Tribunal Constitucional en sentencia de 14 y 22 de febrero de 1988 tiene declarado que no se incide en inconstitucionalidad por otorgar capacidad a los efectos de representación institucional de los intereses de los trabajadores ante la Administración Pública sólo a los sindicatos más representativos ya que responde a un supuesto en que la capacidad representativa ha de otorgarse a un número limitado de organización porque se trata de concretar la participación de los sindicatos en el ejercicio de actividades públicas y por el contrario estima que limitar las subvenciones a dichos sindicatos más representativos vulnera el derecho a la libertad sindical según el art. 28.1 en conexión con el art. 7 ambos de la Constitución , porque la promoción de los trabajadores se atribuye por la Constitución a todos los sindicatos sin distinción y en los fines de promoción han de incluirse las actividades socio-culturales y de formación; lo expuesto no quiere decir que únicamente en los supuestos de representación institucional de los intereses de los trabajadores haya de operar la mayor representatividad y la implantación, puesto que también es doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias de 21 de enero de 1986 y 18 de noviembre de 1987 - que es posible introducir diferencias entre los sindicatos para asegurar la efectividad de la actividad que se les encomienda, siempre que las diferencias sean objetivas y respondan a un criterio racional y no discriminatorio y adecuado para alcanzar el fin protegido, reconociendo como criterios objetivos y constitucionalmente válidos los de mayor representatividad e implantación.

Quinto

La resolución adoptada por la Administración demandada para resolver el conflicto planteado en esta litis entre el principio de libertad sindical e igualdad de trato de los sindicatos y él de distribución de los locales disponibles a estos efectos por la Dirécción General de Policía no puede estimarse inconstitucional al hacerse eñ benefició de las asociaciones que por haber alcanzado los resultados qüe se refiere al art. 22 citado de la Ley Orgánica 2/86 ostentan lá condición de representativas, porque la prioridad ejercitada por la Dirección General de la Policía no implica discriminación al estar basada en criterios objetivos, siendo un supuesto diferente el contemplado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1985 que trataba de distribuir una subvención que a diferencia de los locales admite una distribución proporcional a los resultados electorales.

Sexto

La desestimación del recurso conlleva conforme al art. 10.3 de la Ley 62/78 la imposición de las costas al apelante.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Sindical Independiente Policía (ASIP), contra la sentencia de la Sala Cuarta de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid de 28 de enero de 1988 , dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho con imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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