STS, 2 de Marzo de 1989

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Marzo 1989

Núm. 225.-Sentencia de 2 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación (Ley 62/78).

MATERIA: Juego. Máquinas recreativas. Legalidad. Sanciones. Guía de circulación.

DOCTRINA: Igual que una de 22-2-89.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 2.492, del año 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Eugenio , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1988 (recurso n.° 18.093), dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre sanción impuesta por resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de enero de 1988, por falta de guías de circulación cumplimentadas, multa por un valor de 400.000 pesetas; siendo parte apelada la Administración representada por el Letrado de su Abogacía, y oído el Ministerio Fiscal; todo ello según el procedimiento establecido en la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimando como desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eugenio , representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con asistencia Letrada, contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de enero de 1988 que le impuso una multa de 400.000 ptas por falta de las guías de circulación cumplimentadas, debemos declarar y declaramos que estos actos impugnados se ajustan a Derecho en cuanto a la alegada violación de derechos fundamentales, y en consecuencia absolvemos a la Administración y condenamos en las costas al recurrente.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Procurador de los Tribunales, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Eugenio , mediante escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, que teniendo por presentado en tiempo y forma dicho escrito dicte sentencia por la que anule la impugnada en todos sus extremos; condenando a la Administración al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Por providencia de fecha 6 de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, se acordó admitir a un solo efecto el presente recurso de apelación, emplazándose a las partes y remitiendo las actuaciones a este Tribunal.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada y mantenida la apelación por el Procurador señor García San Miguel, en la representación antes mencionada, por el Letrado del Estado se presenta escrito de alegaciones en el que después de exponer las que estimó de aplicación,terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme plenamente dictada en primera instancia al ser ajustada a Derechos, con imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y dejar sin efecto la sanción impuesta, por ser vulneratoria del art. 25 de la Constitución.

Cuarto

Por providencia de 16 de enero de 1989, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día uno de marzo de 1989 , lo que fue llevado a término, de acuerdo con los trámites legalmente establecidos.

Visto siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr don José M. Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de don Eugenio , se recurre en apelación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de junio de 1988 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo, en su nombre interpuesto, conforme a las normas de procedimiento reguladas por la Ley 62/78, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 12 de enero de 1988 , que le impuso una multa de 400.000 pesetas, como sanción por infracción de lo dispuesto en el art. 21 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 1794/81 , sanción con la que, a juicio del recurrente, se vulnera el principio de "reserva de Ley» reconocido en el art. 25 de la Constitución.

Segundo

El hecho que tipifica la infracción que sanciona la Resolución del Ministerio del Interior, cuya conformidad a Derecho la sentencia apelada declara, es que en el Bar el Patio, sito en la calle Llórente

n.° 56 en Zaragoza, el día 29 de mayo de 1986 se encontraba instalada una máquina recreativa, tipo B, modelo "Baby Princess-100» careciendo de la correspondiente guía de circulación debidamente diligenciada, es decir, sin la autorización de explotación; siendo la Empresa operadora don Eugenio .

Tercero

La sentencia apelada, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias de 7 de abril de 1987 y 24 de julio de 1984 , "partiendo de la licitud preconstitucional del art. 4.1.a) del Real Decreto-ley 16/1977 de 25 de febrero, y como consecuencia de ello, ésta del art. 10 del Real Decreto 444/77 , las posteriores normas de desarrollo y aplicación de éste, en el ámbito sancionatorio, sólo serán lícitas si no exceden de las prescripciones del mismo y carecerán de validez cuando creen tipos distintos y configuren sanciones asimismo diferentes», afirma "que la carencia del permiso de explotación venía configurada como infracción sancionable según desarrollo del art. 10.1.b) del Real Decreto 444/1977 efectuado por el art. 21.1.4, del Real Decreto 1974/1981 (Reglamento de Máquinas Recreativas ). La legitimidad de aquella norma desde el punto de vista del art. 25 de la Constitución , según la doctrina de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, deriva de su emanación preconstitucional en ejecución del mandato del Real Decreto-ley 16/1977 de 25 de febrero. Y la del art. 21.1.4 del segundo Real Decreto, por haberse limitado a reiterar aquel mandato (la prohibición de explotación sin autorización) y el que constituía su infracción en tipo sancionable. Por último, es también legítimo el precepto directamente aplicado (art. 3.º de la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1983 porque es mera reproducción del anterior)». Interpretación de la normativa que cita el Tribunal "a quo» que esta Sala estima correcta y asume en cuanto a la licitud preconstitucional del Real Decreto 16/77, art. 4.1.a), y el del 10 del Real Decreto 444/77 , pero que no comparte en cuanto considera equivalente la infracción tipificada en el art. 10.1.b) del Real Decreto 444/1977 con la recogida en el art. 21.1.4 del Real Decreto 1794/81 ; habiendo declarado al respecto esta Sala, que mientras que el tipo descrito en el art. 21 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar se refiere a la explotación de máquinas sin permiso, lo que prohibe el art. 10 del Real Decreto 444/77 es la práctica por los propios juzgadores de juegos con material o elementos no homologados por la Comisión Nacional de Juego, y que la conducta sancionada en el art. 21.1.4 del precitado Reglamento no es susceptible de integrarse en el art. 10 del Real Decreto 444/77 , ya que este último lo que sanciona es el hecho de que el material que se utilice para jugar no se ajuste a los modelos homologados por la Comisión Nacional de Juego, siendo por tanto una infracción de un contenido sustantivo, porque para poder entender que se hubiera cometido sería necesario haber constatado la realidad de dicha inadecuación entre máquinas de que se trate y los modelos aceptados por la Comisión Nacional de Juego, mientras que la infracción que como grave tipifica el art. 21.1.4 del Real Decreto 1794/81 , es el mero hecho de carecer las máquinas en su explotación del correspondiente permiso, es decir, de la llamada guía de circulación, conforme a la Orden del Ministerio del Interior de 7 de octubre de 1983, de modo que conforme a este precepto basta la simple falta formal de documento en modelo normalizado de la Comisión Nacional de Juego, para estimar la infracción, aunque realmente la máquina de juego sea conforme a alguno de losmodelos homologados por la Comisión Nacional de Juego. De lo anterior se deduce que se trata de una infracción distinta de la descrita en el n.° 1 del art. 21 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar que la que configura el Real Decreto 444/77 en su art. 10.1 , infracción que al haber sido introducida por un Reglamento posterior a la Constitución, sin cobertura con rango de Ley, infringe lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución.

Cuarto

De conformidad a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 62/78 al aceptar, las pretensiones del recurrente procede imponer las costas en instancia a la Administración, sin hacer un especial pronunciamiento respecto a las del recurso de apelación.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación n.° 2.492 del año 1988, interpuesta en nombre y representación de don Eugenio , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de junio de 1988 , recaída en el recurso

n.° 18.093, siendo parte apelada la Administración representada por el señor Letrado del Estado y oído el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, en cuanto desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eugenio contra Resolución del Ministerio del Interior de 12 de enero de 1988 que le impuso una multa de 400.000 pesetas por la explotación de una máquina recreativa tipo B, careciendo de permiso de explotación o guía de circulación, Resolución que anulamos, por ser contraria a Derecho, imponiendo las costas de primera instancia a la Administración, y sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José M. Sánchez Andrade y Sal.- Pedro A. Mateos García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal; estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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