STS, 24 de Mayo de 1989

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1989:14426
Número de Recurso84/1988
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 698.- Sentencia de 24 de mayo de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Titular de dos Oficinas de Farmacia en la misma localidad.

Improcedencia.

DOCTRINA: Si bien la solicitante tiene inicialmente la aptitud exigible para poder obtener la

autorización para la apertura de una Oficina de Farmacia, al no ser titular de ninguna en la misma

localidad, con posterioridad la perdió como consecuencia de la adquisición, por traspaso, de una

Oficina en la misma población, que era precisamente la finalidad pretendida cuanto instó la

iniciación del procedimiento, y sabido es que, conforme tiene declarado la Jurisprudencia, la

situación a tener en cuenta es la existente en el momento en que la nueva farmacia empiece a

funcionar y no aquélla en que se produjo la solicitud del accionante.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación número 84/1988, interpuesto por doña Constanza , representada por el Procurador don Antonio Morillas Valdivia, bajo la dirección de Letrado; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de 11 de diciembre de 1987 , en el recurso número 568/1985, sobre denegación de autorización para apertura de Oficina de Farmacia; siendo parte apelada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, no personado en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada, adoptado el 8 de octubre de 1984, se autorizó a doña Constanza , la apertura de una nueva Oficina de Farmacia en Pinos Puente (Granada), contra cuyo acuerdo recurrieron en alzada los farmacéuticos de dicha localidad, siendo estimado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, por acuerdo de 5 de febrero de 1985.

Segundo

Contra el referido acuerdo de 5 de febrero de 1985, doña Constanza interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule o revoque la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, confirmando el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada que autorizó la apertura de nueva Oficina de Farmacia en el municipio de Pinos Puente (Granada).

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 1987, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Fallo: Que por falta de legitimación activa en la actora, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por doña Constanza contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, de fecha 5 de febrero de 1985, que le negó la autorización que, al amparo del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, había solicitado para apertura de una nueva Oficina de Farmacia en Pinos Puente (Granada). Sin expresa imposición de las costas de este proceso.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, la parte apelante presentó su escrito de alegaciones de fecha 26 de diciembre de 1988 en el que suplica se dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la sentencia apelada de 11 de diciembre de 1987 y se declare la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala Territorial, para que, en definitiva, se entre por esta Sala en el estudio del fondo del asunto y se declare el derecho de doña Constanza , a instalar una nueva Oficina de Farmacia en el municipio de Pinos Puente.

Quinto

Al no haber más partes personadas en la apelación se dio por concluso el trámite, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 12 de mayo de 1989, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Primero

La recurrente, y ahora apelante, doña Constanza solicitó del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada autorización para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia en el municipio de Pinos Puente, al amparo del artículo 3.°.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. Concedida la autorización por acuerdo de 8 de octubre de 1984, se interpuso por los farmacéuticos establecidos en dicha localidad recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacia, quien lo estimó por resolución de 5 de febrero de 1985. Interpuesto por la solicitante recurso contencioso-administrativo, durante su tramitación aquélla pasó a ser titular propietaria de una Oficina de Farmacia en la misma localidad, al haber adquirido en traspaso la misma al farmacéutico establecido don Hugo , lo que motivó que la Sala, a instancia de los coadyuvantes, apreciara falta de legitimación activa sobrevenida por la circunstancia, posterior a los hechos, de que la instante había adquirido una Farmacia en el mismo municipio.

Segundo

Frente a la referida sentencia se alza en apelación la instante de la licencia alegando que la Sala de instancia no se basa en disposición alguna, sino en un criterio personal, para no acceder a la instalación de la nueva Oficina de Farmacia. Alegación que no tiene en cuenta que el fallo ahora impugnado se fundamente, con cita en la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1984, en la imposibilidad de que un farmacéutico sea titular de dos o más oficinas de farmacia en una misma localidad, por poder incurrir en un supuesto de fraude de ley, por cuanto permitiría especular con dos autorizaciones, en lugar de acudir al procedimiento de traslado previsto previamente para los casos en los que se desea el cambio de local de la Oficina, el cual comporta necesariamente, según el artículo 7.º del Decreto 909/1978, de 14 de abril, la clausura del primitivo local, consecuencia que se evitaría por el simple hecho de acudir al procedimiento para la autorización de nueva Farmacia, lo cual permitiría continuar con una Oficina y negociar libremente con la otra, que es precisamente lo que pretende eludir la citada disposición. Argumentación que se refuerza si se tiene en cuenta que la apertura de una nueva Farmacia supone una autorización administrativa que se obtiene después de tramitado el pertinente expediente en el que debe constar el acreditamiento de los requisitos subjetivos y objetivos necesarios para ello, de tal forma que si dichos presupuestos no se dan es imposible la autorización, y en el presente caso, si bien la solicitante tiene inicialmente la aptitud exigible para poder obtener dicha autorización, al no ser titular de ninguna Farmacia en la misma localidad, con posterioridad la perdió como consecuencia de la adquisición, por traspaso, de una Oficina en la misma localidad, que era precisamente la finalidad pretendida cuando instó la iniciación del procedimiento, y sabido es que, conforme tiene reiteradamente declarado la Jurisprudencia, la situación a tener en cuenta es la existente en el momento en que la nueva Farmacia empiece a funcionar y no aquélla en que se produjo la solicitud del accionante -sentencia de 23 de abril de 1986.

Tercero

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Antonio Morillas Valdivia, en nombre y representación de doña Constanza , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 11 de diciembre de 1987, dictada en los autos número 568/1985 de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretario, certifico.- José María López-Mora Suárez.- Rubricado.

3 sentencias
  • STSJ Galicia , 22 de Diciembre de 2004
    • España
    • 22 décembre 2004
    ...meros efectos del procedimiento y que daría lugar, en su caso, a la caducidad del mismo, institución bien diferente (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1989). En orden al cómputo de ese plazo y a su interrupción, es necesario partir de la propia naturaleza material de la instit......
  • STSJ Cantabria , 14 de Enero de 2004
    • España
    • 14 janvier 2004
    ...y de apreciar en definitiva la necesaria adecuación entre la que resulta acreditada y el alcance de la sanción impuesta (STS de 6-4 y 24-5-89 y Por ello, si bien los trabajadores pueden ser también sancionados en virtud de incumplimientos laborales y de acuerdo con la graduación de faltas y......
  • STSJ Extremadura , 26 de Enero de 1998
    • España
    • 26 janvier 1998
    ...a los meros efectos del procedimiento y que daría lugar, en su caso, a la caducidad del mismo, institución bien diferente (STS. 24 de mayo de 1.989, R. 3.841). En orden al cómputo de ese plazo y a su interrupción, es necesario partir de la propia naturaleza material de la institución que, c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR