STS 624/1989, 10 de Mayo de 1989

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1989:14031
Número de Resolución624/1989
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 624.- Sentencia de 10 de mayo de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina de Mercado. Pan. Fraude en el peso.

DOCTRINA: Se incurre en la infracción administrativa prevista en el artículo 3.15 del Decreto 3052/66 de 17 de noviembre , si en tres pesadas sucesivas, incluyendo en cada una diez piezas,

todas ellas indicadoras de mermas superiores al margen reglamentario de tolerancia -en previsión

de pérdida de peso por humedad- del 3 por cien establecido en el artículo 15 de la Orden de 26 de marzo de 1976.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por su Abogacía, siendo parte apelada la «Panificadora Pan Bun, S. A.», no personada en el presente recurso de apelación; estando promovido contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de febrero de 1987 en recurso sobre imposición de sanción de multa de 100.000 pesetas.

Antecedentes de Hecho

Primero

Ante la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 45.267, promovido por «Panificadora Pan-Bun, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre sanción impuesta por el Ministerio de Sanidad y Consumo (Secretario General para el Consumo).

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1987 , en la que aparece el fallo que dice literalmente: «FALLAMOS: Estimamos el recurso 45.267 interpuesto contra Resolución del Ministro de Sanidad y Consumo, de fecha 5 de febrero de 1985, cuyo acuerdo anulamos y dejamos sin efecto, decretando en su lugar la caducidad del procedimiento; sin mención sobre costas».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de abril de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al basarse el fallo del Tribunal "a quo», para estimar el recurso promovido por la sociedad accionante, única y exclusivamente en la concurrencia de una supuesta causa de caducidad del procedimiento, por transcurso de más de seis meses -plazo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 2.530/1976, de 8 de octubre , para que se produzca tal caducidad- entre la providencia de incoacción del expediente, dictada el 30 de abril de 1981, y la notificación el 9 de diciembre del mismo año, del nuevo Pliego de Cargos; es evidente que, ante este resultado, impugnado ante nosotros por la defensa del Estado, en la apelación que nos ocupa, estamos obligados a enjuiciar con preferencia las razones esgrimidas por dicho Tribunal, para llegar a esa conclusión, ya que del mismo depende el que se pueda entrar o no en el examen de la cuestión de fondo del asunto.

Segundo

Para sostener su tesis, la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Nacional, ha tenido que salvar dos obstáculos: 1.° la interrupción de la posible caducidad del procedimiento con la notificación del primer Pliego de Cargos el 9 de junio de 1981; 2.° la necesidad de la Administración de formular nuevo Pliego de Cargos, notificado el 9 de diciembre del mismo año, como consecuencia de la anulación del Decreto aplicado en el primero, de fecha 20 de diciembre de 1974, por sentencia de la Sala Tercera de este Alto Tribunal, de 18 de marzo de 1981, lo que hizo recobrar vigencia al anterior Decreto

3.052/1966, de 17 de noviembre.

Tercero

Con esa construcción, el Tribunal de instancia empieza por olvidar la «ratio legis» de la caducidad, de establecerla a base del presupuesto de la inactividad administrativa, inexistente al formular el primer Pliego de Cargos y al notificarlo a la empresa interesada, en un momento en que, para la Administración, la norma aplicable no era otra que la que ella aplicó: el citado Decreto 3.632/1974, de 20 de diciembre. Inexistencia de inactividad que se acentúa cuando, nada más conocer la anulación de este Decreto, se apresura a subsanar el defecto, retrotrayendo el procedimiento y formulando, como hemos dicho, nuevo Pliego de Cargos.

Cuarto

Resultando incoherente, por otra parte, introducir en el mecanismo de la caducidad la incidencia de la anulación por razones formales del repetido Decreto 3.632/1974, manejando la misma como elemento de culpa de la Administración, lo que implica enjuiciar en el proceso una materia totalmente extraña a su contenido, con la consecuencia dañosa para los intereses generales de poder dejar impunes actuaciones supuestamente dañosas a la sociedad. Razones que sin duda han pesado para que nuestra Sala venga dictando sentencias en el sentido aquí expresado, entre otras, las de 7 de marzo de 1987 y 1 de febrero de 1988.

Quinto

Despejando el camino para el enjuiciamiento de la cuestión de fondo, resulta fácil concretar el mismo, puesto que se refiere a la falta de peso en las barras de pan suministradas por la Panificadora demandante, constatada en el establecimiento minorista donde tuvo lugar la intervención de los Inspectores actuantes, en tres pesadas sucesivas, incluyendo en cada una diez piezas, todas ellas indicadoras de mermas superiores al margen reglamentario de tolerancia (en previsión de pérdida de peso por humedad) del 3 por cien, establecido en el artículo 15 de la Orden de 26 de marzo de 1976 , lo que le hace incurso en la infracción administrativa prevista en el artículo 3.15 del Decreto 3.052/1966, de 17 de noviembre , sancionada en este caso por la Administración con un prudente sentido de la proporcionalidad, dentro de los márgenes que le permite el ejercicio de su competencia, de acuerdo con lo determinado en los artículos 5 y 6 del mencionado Decreto 3.052/1966 , al fijar el Ministerio de Sanidad y Consumo la multa en la cantidad de cien mil pesetas.

Sexto

Frente a estos hechos, contrastados por los inspectores, mediante la utilización de una báscula "en perfectas condiciones», en el aludido establecimiento, y en presencia de la empleada del mismo, según queda reflejado en el Acta levantada al efecto, poco valen los argumentos de la sociedad recurrente, basados fundamentalmente en el informe del perito del que se sirvió en el expediente administrativo, quien invoca, respecto de la báscula empleada, la carencia de los requisitos exigidos en la Orden de la Presidencia, de 10 de noviembre de 1975, sobre Norma Nacional Metrológica y Técnica de Instrumentos de Pesar de Funcionamiento no Automático; y respecto de los Inspectores intervinientes, la no posesión de la titulación exigida en el Decreto de 22 de diciembre de 1908 (doctorado o licenciatura en Medicina, Farmacia o Ciencias, o profesorado Veterinario).

Séptimo

Respecto al primer alegato, no utilizado ordinariamente en los numerosos procesos promovidos sobre análogos supuestos, la proporción de merma, en el peso del pan, contrastada por los Inspectores, es lo suficiente, como para no dudar de su realidad, sin necesidad de que la balanza empleada responda a una exactitud miligrámica. Y en cuanto a la titulación de tales Inspectores, salta a la vista la innecesidad de que para realizar una operación material tan sencilla, como es ese pesaje, tenga que poseerse un título académico de doctor o licenciado, y precisamente en Medicina, Farmacia, Ciencias oVeterinaria, lo que denota que tales títulos se requieren para entrar en análisis y pruebas de laboratorio, tan ajenas al acto material susodicho.

Octavo

Es muy sintomático, además, que en un corto período de tiempo, como es el transcurrido entre los años 1978 a 1980, la misma empresa haya sido sancionada en siete ocasiones, todas ellas por el mismo motivo: la falta de peso del pan, mereciendo en algunas de ellas sanciones de hasta trescientas mil y quinientas mil pesetas, según se acredita en la certificación obrante al folio 6 del expediente, de la Jefatura Provincial de Comercio Interior de Madrid; lo que realmente hace inverosímil que todo ello obedezca a deficiencias de las básculas empleadas o a impericia de los Inspectores actuantes.

Noveno

Por todo lo expuesto procede estimar al presente recurso de apelación, del Letrado defensor de la Administración demandada, y revocar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por no conforme a Derecho. Confirmando, en cambio, el acuerdo ministerial de que se trata.

Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso ordinario de apelación, promovido por el Letrado del Estado, en representación de la Administración Central demandada: Ministerio de Sanidad y Consumo, debemos revocar y revocamos la sentencia que nos ocupa, de 25 de febrero de 1987 , de la Sección Cuarta, de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Nacional, por no ser conformes a Derecho. Y sin imposición de costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

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