STS 561/1989, 28 de Abril de 1989

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1989:14020
Número de Resolución561/1989
Fecha de Resolución28 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 561-Sentencia de 28 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bienes municipales. Inventario municipal y Registro de la Propiedad.

DOCTRINA: Es evidente que las Corporaciones, conforme al artículo 199 de la Ley de Régimen

Local de 1955, vigente en el momento en que se adopta el acuerdo municipal impugnado, estaban

obligadas a inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles, y por otro lado, el

Reglamento de Bienes, no sólo les atribuye la defensa de sus bienes, sino la obligación de incluir

en el inventarío los bienes de su pertenencia -artículo 16-.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Benedicto , representado por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alameda, representado por el también Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de fecha 17 de diciembre de 1987, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de una finca rústica.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada se ha seguido el recurso número 574 de 1985, promovido por don Benedicto y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Alameda, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de una finca rústica.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1987 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallo: Se rechazan las causas de inadmisibilidad aducidas por el Ayuntamiento de Alameda, representado por la Procuradora doña Esperanza González Aragón, y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Sánchez León Herrera, en la representación acreditada de don Benedicto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alameda (Málaga), de 13 de mayo de 1985 -y del acuerdo de que el mismo trae causa-, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la inclusión en el inventario e inmatriculación de la finca "La Camorra", de aquel término, por aparecer tales actos administrativos conformes a Derecho; sin costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° El presente recurso contencioso-administrativo lo articula don Benedicto frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alameda (Málaga), de 13 de mayo de 1985, que desestimó el recurso de reposición que él mismo interpuso contra otro acuerdo anterior, de 5 de febrero de 1985 -aunque en ningún momento apareceespecificado-, que a su vez había resuelto: 1, inscribir en el Inventario de Bienes de la Corporación, como bien de propios, una suerte de tierra y monte, conocida como Tierra de la Camorra, cuya superficie, linderos, aprovechamiento, naturaleza jurídica, valor y título de dominio se especificaban, y 2, inscribir la citada finca en el Registro de la Propiedad, al amparo de lo establecido en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria ; solicitando el recurrente, no sólo la nulidad del acto administrativo ejecutado por el Ayuntamiento de Alameda que procedió a inmatricular a su favor la 561 cantera La Camorra, que entiende es de su propiedad, sino también la devolución de las cantidades percibidas indebidamente por el Ayuntamiento de Alameda en concepto de canon o renta, por haber sido obtenidos bajo coacción e indemnizarla en la suma de dos millones de pesetas por los perjuicios ocasionados e intereses que se devengan; y todo ello, según explícito en el escrito de interposición del recurso, por ser tal acto nulo de pleno derecho, conforme al artículo 47 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo. 2 .° Antes de nada, conviene dejar resueltas dos cuestiones previas: una, la improcedencia de la petición de inadmisibilidad que al amparo del artículo 82 a) de la Ley Jurisprudencial , por incompetencia de jurisdicción aduce el Ayuntamiento demandado, por entender que la competencia viene diferida a la Jurisdicción Civil, al pretenderse la nulidad de la inscripción, pero como se observa en la descripción del acto impugnado; aun cuando con imprecisión se describe lo impugnado y el petitum de la demanda, lo que en verdad se está impugnando es un propio acto administrativo, el que decide incluir en el inventario de bienes de la Corporación, un determinado bien. Y como consecuencia de ello, proceder a su inmatriculación en la forma determinada en la Ley Hipotecaria, concretamente en su artículo 206 ; y otra, la petición que hace sobre devolución de cantidades e indemnizaciones, nunca planteadas en vía administrativa, al menos en lo que afecta a este recurso, según se aprende del escrito de fecha 12 de abril de 1985 (f. 53 del expediente), y sobre cuya cuestión ni siquiera se solicitó la ampliación del recurso en los términos, que prevé el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que se trata de una cuestión nueva planteada ahora por primera vez en esta vía, y al que ni siquiera alcanza el aforismo citado por el recurrente "quod nullum est, nullum producit effectum», no puede alcanzar la naturaleza revisoría de esta jurisdicción que requiera un acto previo de la Administración, que sobre tal cuestión, al menos, en este proceso no existe, con independencia de las protestas y reservas que en el expediente consta respecto de la aceptación o no y sus causas, de un contrato de arrendamiento sobre una cantera, cuya explotación lleva el recurrente, y con independencia también de la certificación aportada en trámite de prueba, respecto de la desestimación de un recurso de reposición deducido frente a un acuerdo de 2 de abril de 1986, resuelto el 4 de junio de 1986, fuera por tanto del momento procesal oportuno para la ampliación prevista en el artículo 46.1 antes citado; y sin que ni siquiera respecto de dicha petición, proceda entrar a analizar la causa de inadmisibilidad, que al amparo del artículo 82.c) de la Ley Jurisprudencial esgrime la Administración, en cuanto la petición, por lo que llevamos dicho, no cabe dentro del objeto del recurso. 3.° En cuanto al fondo, el recurrente pretende la nulidad del acto administrativo reseñado -y en defecto su anulabilidad-, por infracción del artículo 47 c) de la Ley del Procedimiento Administrativo , por consiguiente por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos calificados, aun cuando después en su desarrollo, al formalizar la demanda, trae a colación una serie de hechos que en nada afectan a los concretos motivos de impugnación, a no ser que también hagan referencia al supuesto del apartado b) del artículo 47.1 referido, en cuanto tiene interpuesta una querella contra el Alcalde y Secretario del Ayuntamiento, por delitos de prevaricación, coacciones y falsedad en documento público; mas prescindiendo de tales cuestiones, a las que las partes han dado una especial relevancia, sin que afecten en lo esencial al objeto del proceso, y aun cuando, como dice la sentencia de 9 de junio de 1978 , el Inventario municipal, sea un mero registro administrativo que por sí solo ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de la Corporación, sino sólo un libro que sirve respecto de sus bienes, de recordatorio constante para que la Corporación ejercite oportunamente las facultades que le corresponden, es evidente que a las Corporaciones, conforme al artículo 199 de la Ley de Régimen Local , vigente en el momento en que se adopta el acuerdo ahora impugnado, estaban obligados a inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles, y por otro lado el Reglamento de Bienes, no sólo le atribuye la defensa de sus bienes, sino la obligación de incluir en el Inventario los bienes de su pertenencia (art. 16 ), exigiendo el artículo 19 i) que los que se incluyan sean de su pertenencia, al hablar de bienes de la pertenencia de la Corporación, y a la exigencia de que se haga constar en el Inventario el título por el que se adquieran los bienes; requisitos cumplidos en el presente caso. 4.° Así, aun cuando efectivamente no cabe olvidar que en un principio el Ayuntamiento demandado tuvo dudas de la pertenencia del bien, que posteriormente incluyó en el Inventario, y en virtud de la certificación al efecto expedida procedió a su inmatriculación, por lo que solicitó la incoacción del pertinente expediente de investigación, hasta que comprobando que el referido bien, aparecía desde el año 1879 como "bien del común», procedió por la desafectación del artículo 8.5.° del Reglamento de bienes, a incluirlo en el Inventario y subsiguiente inmatriculación; actuación acorde a Derecho, por lo que ha de ser mantenida; frente a la cual en modo alguno puede prevalecer la tesis del actor, que subyace en el recurso, de que sea la Administración Municipal la que acuda a la vía ordinaria, para resolver la cuestión de propiedad, al haberse sobreseído un expediente de dominio que instó el actor, para inmatricular no sólo la cantera que explota, sino la totalidad de la finca, cuando el sobreseimiento,según se acredita, tuvo lugar por el desestimiento del actor, ante la personación en el mismo del Ayuntamiento; y como la inclusión en el Inventario, y subsiguiente inmatriculación, en nada empece la posesión en que se encuentra el recurrente de la explotación, aun antes del contrato de arrendamiento que parece haberse concertado, y cuyo canon o renta satisfecho por el actor, ahora también pretende su devolución, como antes se ha explicado, ha de concluirse en la desestimación del recurso, pues ni el deslinde es requisito previo para el acto de inclusión en el inventario, ni se dan los supuestos a que aluden las sentencias, que cita el recurrente. 5.° Conforme al artículo 131.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de abril de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente de esta Sala.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Por la representación del apelante en esta instancia en base al hecho de estar en posesión de una parte de la finca de "La Camorra», del término municipal de la Alameda, provincia de Málaga, consistente en la explotación de una cantera de caliza sita en dicha finca para la que fue autorizado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, Sección de Minas, el 2 de julio de 1976, pretende la nulidad del Acuerdo municipal de "La Alameda» de 5 de febrero de 1985, folio 39 del expediente administrativo, por él se dispuso la inscripción en el libro de Inventarios de Bienes de esa Corporación y en el Registro de la Propiedad, de conformidad con los artículos 199 de la Ley de Régimen Local de 25 de junio de 1955 y 16, 17, 18 y 19 del Reglamento de Bienes de 27 de mayo de 1955 , al estimar que en dicho Acuerdo e inscripciones consecuentes a la misma no se hizo constar el derecho personal indicado, a cuyo efecto procede afirmar que según el Acuerdo de 22 de abril de 1985 por el Ayuntamiento demandado se declaró ilegal esa explotación, folio 52 del expediente, no reconociéndose esa explotación hasta el contrato de arrendamiento celebrado el 4 de septiembre de 1985 aportado a los autos en primera instancia con posterioridad al Acuerdo meritado de 5 de febrero de 1985; falta de constatación de un derecho personal que no sería óbice a la legalidad del Acuerdo ordenando la inclusión de la finca en el Libro de Inventarios y en el Registro de la Propiedad, ya que la omisión de la existencia de un derecho personal, a que se refiere el meritado artículo 19-a ), por ser subsanable a petición del titular del derecho, no implica la nulidad de pleno derecho nº la anulabilidad del Acuerdo al no incidir ninguna de las causas previstas en los artículos 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Segundo

Las cuestiones relativas a la propiedad de la finca así como de la validez del contrato de arrendamiento celebrado el 4 de septiembre de 1985 deben resolverse en el ámbito del proceso civil y todo ello, además, sin perjuicio de las acciones de otra naturaleza que pueden ejercer las partes litigantes en relación con la denuncia del demandante por coacción ejercitada por la autoridad municipal y la falsedad de los testimonios en que según la Administración ha pretendido el demandante apoyar su reclamación de propiedad.

Tercero

Por lo expuesto y en base a los propios fundamentos de la sentencia apelada procede desestimar el recurso interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Benedicto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 17 de diciembre de 1987, recurso 574/85. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente de estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

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