STS 426/1989, 4 de Abril de 1989

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1989:13611
Número de Resolución426/1989
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 426.-Sentencia de 4 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina económica. Deber de conservación y ruina.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Cuarta de 21 de marzo de 1983 y 12 de febrero

y 22 de abril de 1988.

DOCTRINA: Esta Sala tiene reiteradamente declarado que durante la sustanciación del expediente

de ruina y consecuente proceso, la Administración sólo puede ordenar la realización de obras

imprescindibles para evitar los peligros en personas y bienes, pero no puede imponer, ni menos

ejecutar, obras como las aquí efectuadas en ejecución subsidiaria.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Francisco , representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburo, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos con fecha 10 de octubre de 1987, en pleito sobre denegación de ruina del inmueble número NUM000 de la calle PORTAL000 de Logroño, ordenando la ejecución de determinadas obras de reparación; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Logroño representado por el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 1983, don Juan Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Burgos contra la resolución de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Logroño de fecha 21 de junio de 1983 dictada en el expediente contradictorio de ruina del inmueble número NUM000 de la PORTAL000 , rechazando el recurso de reposición que en su día se formuló contra el acuerdo de 4 de febrero del mismo año por el que se denegó la ruina solicitada por don Juan Francisco .

Segundo

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 1983, don Juan Francisco formalizó la demanda con el suplico de que "tenga por formulada demanda de recurso contencioso- administrativo en la representación invocada contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Logroño de 4 de febrero y 21 de junio últimos y, previos los trámites legales, se dicte sentencia declarándolos nulos y sin valorar ni efecto y estimando la petición formulada por mi representado se declare en estado de ruina la casa número NUM000 de la PORTAL000 de Logroño, con todas sus consecuencias y con condena en costas a la otra parte si se opusiere"; contestando la demanda el Ayuntamiento de Logroñoque se opuso a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 1987 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: En atención a lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Juan Francisco , contra los acuerdos del Ayuntamiento de Logroño, reseñados en el encabezamiento de esta sentencia y en su consecuencia, declaramos los mismos conformes a Derecho, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

Cuarto

Contra la anterior sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Juan Francisco que fue admitido en ambos efectos y tramitado conforme a las prescripciones legales, señalándose el día 29 de marzo de 1989 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

El propietario de la casa número NUM000 de la PORTAL000 de Logroño impugna la sentencia de la Sala de Burgos de 10 de octubre de 1987 que desestimó su recurso contenciosoadministrativo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Logroño de 4 de febrero y 21 de junio de 1983 (éste desestimatorio del recurso de reposición) que denegaron su solicitud de que se declarara en situación de ruina legal el expresado inmueble y le impusieron la ejecución de las obras de reparación necesarias en el plazo de 2 meses para su finalización el día 1 de septiembre de 1983 obligándole a tomar entre tanto las medidas precisas para garantizar la estabilidad del edificio y sus ocupantes.

Segundo

Los aludidos acuerdos denegatorios de la declaración de la ruina y que impusieron la realización de las mencionadas obras se basaron en el Informe del Arquitecto-Jefe del Ayuntamiento de Logroño de 26 de enero de 1983 que dejó claro con la descripción del edificio y de las obras a realizar que no existía ni ruina técnica ni tampoco urbanística; y en cuanto a la económica dio como valor actual del edificio la cantidad de 7.683.944 pesetas fijando en 2.050.000 pesetas el importe de las reparaciones a efectuar, no alcanzando por tanto estas últimas, según dicho Perito Municipal, el 50 por 100 del valor actual del edificio.

Tercero

Se da el caso, sin embargo, de que el Ayuntamiento demandado ha realizado por ejecución subsidiaria a costa del propietario las obras impuestas a éste y no efectuadas por él (sorprendiendo realmente esa ejecución subsidiaria municipal sin la firmeza del pleito de ruina teniendo en cuenta que de los Informes Técnicos obrantes en autos y en el expediente no se apercibe que existieran riesgos razonables derivados de la no ejecución mientras se tramitase el recurso jurisdiccional de ruina; no observándose tampoco que las referidas obras afectasen al ornato público -pues se trataba de obras interiores- ni gravemente a la salubridad); pero a pesar de ello, lo indiscutido, cierto y acreditado es que el Ayuntamiento realizó las obras en ejecución subsidiaria y que las mismas no importaron los 2.050.000 pesetas que había previsto el Arquitecto Municipal y que sirvieron de apoyo a los aludidos acuerdos denegatorios de la ruina, sino que ascendieron en junto a la cantidad de 4.025.833 pesetas según consta fehacientemente en la certificación del Secretario Municipal obrante en el folio 117 de los autos de la anterior instancia.

Cuarto

Siendo así pues que según el Dictamen del Arquitecto del Ayuntamiento el valor actual del edificio era de 7.683.944 pesetas y que el coste real de su reparación efectuada por la propia Corporación Municipal fue de 4.025.883 pesetas, es clara y patente la concurrencia del supuesto de ruina económica del apartado 183.b), de la Ley del Suelo por ser el costo de la reparación superior al 50 por 100 del valor del edificio según los datos objetivos e indubitables que quedan mencionados, emanados del Ayuntamiento, y por ello dotados de las garantías de objetividad que son legalmente de presumir en la actuación del mismo en esta materia partiendo de los datos e Informes de sus propios Técnicos (sentencias de esta Sala de 10 de mayo, 5 de noviembre y 15 de diciembre de 1977 y 5. y 9 de febrero de 1979 y de 25 de noviembre de 1988 , entre muchas otras).

Quinto

No resulta por consiguiente exacta la afirmación del fundamento de Derecho tercero de la sentencia apelada cuando dice que del expediente y de los autos se deduce la inexistencia de ruina económica y que incluso el Informe del propio Ayuntamiento lo dice también así siendo éste el de la valoración inferior; y decimos que esto no resulta exacto a la vista del expediente y de los autos, pues si bien en el ya mencionado Informe del Arquitecto Municipal se manifestaba que los 2.050.000 pesetas de reparaciones no llegaban al 50 por 100 del valor actual del edificio de 7.683.944 pesetas, sustituyendo el indicado valor de las obras presupuestarias por el coste real de 4.025.883 pesetas de las efectuadas (por la propia Corporación Municipal), no queda duda respecto a la existencia de la ruina económica denunciadapor el propietario dejando de lado los informes del Arquitecto de éste y el de los arrendatarios tan claramente parciales y antagónicos entre sí, y sin tomar tampoco en consideración los datos del perito procesal pues el mismo, además de no valorar tampoco en su coste real el importe de las reparaciones, fija un valor para la construcción notoriamente superior al señalado por el Arquitecto Municipal sin justificar convincentemente las razones de ello y a pesar de aplicar las mismas fórmulas que aquél.

Sexto

Esta Sala tiene declarado en sentencias de 16 de abril de 1983 y 12 de febrero y 22 de abril de 1988 , que durante la sustanciación del expediente de ruina y consecuente proceso, la Administración sólo puede ordenar la realización de obras imprescindibles para evitar los peligros en personas y bienes, ya que como también han dicho ha dicho, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 1983 , la declaración de ruina es en absoluto incompatible con la imposición de obras que no sean las estrictamente necesarias para evitar la caída de la construcción, pues la obligación que atañe al dueño de la finca con arreglo a los artículos 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística y 181 de la Ley del Suelo de conservarla en condiciones de seguridad, salubridad y ornato publico cesa al darse el supuesto de su artículo 183 , y la Administratición no puede imponer, ni menos ejecutar, obras como las aquí efectuadas por el en ejecución subsidiaria distintas a las absolutamente indispensables mientras se tramita en vía administrativa o procesal, y está pendiente de decidir, la discusión acerca de la situación de ruina del edificio, pues de otra manera se sumiría al propietario en situación de indefensión y se produciría una alteración del supuesto fáctico que constituye el fundamento de la declaración de ruina; que es, precisamente, lo que ha sucedido en el presente caso al imponer el Ayuntamiento indebidamente al propietario y ejecutar aquél subsidiariamente obras que no parece que tuvieran el carácter de urgentes para evitar daños inmediatos a personas o bienes ajenos; indebida actuación del Ayuntamiento que, lógicamente, ahora no puede perjudicar al propietario ni impedir que la declaración de ruina que en su día debió formular el Ayuntamiento y que en su defecto hemos de hacer en esta Sentencia (pese a la improcedente reparación realizada por la Corporación Municipal) deba producir y desplegar todos sus legales y naturales efectos, que no pueden verse alterados por la expuesta e inadecuada conducta del Ayuntamiento.

Séptimo

No procede hacer ninguna declaración respecto a las costas de ninguna de las dos instancias del proceso.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Juan Francisco contra la sentencia de 10 de octubre de 1987 dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Burgos en los autos de los que el presente rollo dimana, cuya sentencia revocamos; y en lugar de la misma estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado señor Juan Francisco contra los acuerdos del Ayuntamiento de Logroño de 4 de febrero y 21 de junio de 1983 (éste desestimatorio del recurso de reposición) que denegaron la solicitud de declaración de ruina del inmueble número NUM000 de la PORTAL000 de aquella ciudad, actos que, como contrarios al ordenamiento jurídico, anulamos; y en el lugar de los mismos declaramos la situación de ruina legal a todos los efectos en Derecho procedentes del referido inmueble. No hacemos ningún pronunciamiento especial sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

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