STS 1501/1989, 12 de Mayo de 1989

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1989:8653
Número de Resolución1501/1989
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.501.-Sentencia de 12 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Parricidio. Lesiones. Trastorno mental transitorio. Eximente incompleta. Personalidad

esquizoide. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Concepto de documento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 8.1 y 9.1 del CP; arts. 849.1 y 2, 855 y 884.4 y 6 de la LECr .

DOCTRINA: Las personalidades esquizoides ofrecen un campo propicio cuando se enfrentan con

situaciones de fuerte contenido afectivo o emocional, a reacciones vivenciales anómalas que alteran

su equilibrio psíquico con un descenso acusado de los niveles de conciencia, de suerte que su

inmutabilidad queda fuertemente disminuida o incluso anulada en las llamadas reacciones de cortocircuito.

En Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que le condenó por delito de parricidio y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Enrique Monterroso Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 122 de 1982, contra P. E. R., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que con fecha 21 de marzo de 1986, dictó sentencia que contiene los siguientes «Hechos probados: El procesado Bernardo ; mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15 horas del día 3 de mayo de 1982, se personó en el domicilio de su esposa Victoria , situado en el núm. NUM000 , NUM001 .º C de la calle DIRECCION000 , con la que se había casado el día 18 de septiembre de 1971, y de cuyo matrimonio existían dos hijos, Diego , nacido el 14 de mayo de 1972 y Adolfo , nacido el 4 de octubre de 1973, estando el matrimonio separado de hecho hacía unos cinco años, existiendo un documento de separación de fecha 24 de abril de 1979, protocolizado el 1 de abril de 1980, en el que se acordaba la separación de hecho y que Guillermo pasaría en concepto de alimentos a su esposa e hijos, la cantidad de 50.000 pesetas mensuales, así como que la esposa seguiría disfrutando del domicilio conyugal, quedando los hijos bajo la custodia de su madre, a los que podía visitar el procesado Bernardo cuando quisiera. También se otorgará Capitulaciones matrimoniales, en las que se pactó la separación de bienes entre los esposos. Debido a queBernardo no podría entregar últimamente todo el dinero que le solicitaba su mujer, al haber disminuido los ingresos del mismo, éste decidió solicitar un crédito a una financiera para entregárselo a su mujer para la educación de sus hijos, por lo que se presentó en el domicilio de su esposa Victoria el ya citado día 3 de mayo, en lo que ambos habían quedado para ir juntos, a las cuatro de la tarde, a la gestión del referido crédito. Al llegar el procesado al domicilio de su esposa, ésta le recriminó su creencia de que no cuidaba bien a los hijos, reprochándole también su falta de hombría, diciéndole "que no valía ni para la cama", lo que le había reprochado muchas veces con anterioridad, ya que al parecer. M.ª Victoria era muy exigente en esas cuestiones por lo que el procesado decidió hacer el amor con su mujer, como lo habían hecho otras veces, aún viviendo separados, y porque entendía que de esta forma le calmaría, a lo que accedió Victoria que se desnudó voluntariamente, quedándose con el sujetador y la braga, sin que el procesado llegara a desnudarse, tumbándose ella en la cama de la habitación de los niños, ya que la del matrimonio estaba desarreglada, sentándose junto a ella el procesado, intentando acariciarla para calmarla, pero la mujer seguía con sus reproches y le volvió a insistir que no valía para la cama, que no la hacía gozar, y que con él no se enteraba de nada, y en ese momento, el procesado Bernardo cogió la chaqueta del pijama del niño, que se encontraba bajo la almohada, rodeó con la citada chaqueta el cuello de su mujer, que apretó con ánimo de causarle la muerte a la misma, y cuya muerte según el informe de autopsia se ha debido a compresión del cuello con estrangulamiento muy incompleto y con posibilidades de inhibición cardíaca por afección bilateral del globus caroticus pudiendo ser que la presión ejercida comprimiese lateralmente corpúsculos carotídeos de forma bilateral, que está demostrado, pueden producir la muerte. El procesado Bernardo , que no presenta síntomas psiquiátricos de ningún tipo, aunque tiene una personalidad tipo agudamente esquizoide, en el momento de realizar los hechos sufrió una reacción vivencial anormal, que se caracteriza por un relajamiento de los niveles de conciencia, con el consiguiente estado funcional, acompañado de desorientación en el tiempo y en el espacio, interpretación anormal de la realidad, ocasionándole percepciones delirantes, y agitación sicomotora, síntomas que se dieron en el procesado y que corresponden a una respuesta patológica ante el estímulo desencadenado por los reproches de la esposa, la excitación sexual desajustada por la ambivalencia de atracción-rechazo, que experimentaba hacia la esposa, a la que deseaba demostrar su "potencia y virilidad", esta reacción vivencial anormal disminuye notablemente la inteligencia y voluntad de los que la sufren y por lo tanto la del procesado. Con posterioridad a los hechos descritos, se presentaron en el domicilio ya citado de Victoria , sus hijos, Diego y Adolfo , que venían del colegio, llamando a la puerta y abriéndoles su padre, el que les dijo que estaban muy altos, y que se pusieran juntos para ver quien era el más alto de los dos, y, una vez que lo hicieron, Bernardo , poniéndoles las manos en la cara y con un movimiento fuerte, les hizo chocar las cabezas y se reía a la vez que golpeaba a los niños, sentándose posteriormente los niños en el sofá, y empezando el procesado Bernardo a pasearse por la habitación nerviosamente, mandando a Diego a comprar tabaco, y una vez que salió éste de casa, volvió a golpear a Adolfo . Como consecuencia de estos hechos, resultaron lesiones: Diego que tardó en curar, sin defecto ni deformidad, cuatro días, de los que necesitó asistencia médica y estuvo impedido para sus ocupaciones un día, y Adolfo que tardó en curar 26 días, precisando asistencia médica y estando incapacitado para su trabajo habitual por igual tiempo de 26 días. El procesado cuando golpeó a sus hijos, estaba también bajo el influjo de esa reacción vivencial anormal y cuando llegó la policía se le encontró en el suelo, en actitud derrotada.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Bernardo , como responsable en concepto de autor de un delito de parricidio, de otro delito de lesiones menos graves, y de una falta de lesiones, concurriendo en todos la atenuante eximente incompleta de transtorno mental incompleto, y en el delito y la falta de lesiones la agravante de parentesco, a las penas de siete años de prisión mayor por el delito de parricidio; a la multa de treinta mil pesetas por el delito de lesiones menos graves, y a treinta días de arresto menor por la falta, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la pena privativa de libertad, a las costas procesales, en las que se comprenderán las de la acusación, y de la indemnización de dos millones de pesetas a Diego y Adolfo , a cada uno de ellos, por la muerte de su madre; a Diego , ocho mil pesetas por las lesiones causadas y a Adolfo cincuenta y dos mil pesetas por el mismo concepto. Para el cumplimiento de las penas se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Reclámese del Instructor, la pieza de responsabilidad civil del procesado, para acordar en ella lo procedente en derecho.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Bernardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Bernardo , basa su recurso en los siguientes motivos: «Primero: Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley Procesal Penal , por haberse apreciado como eximente plena reflejada en el art. 8.1 del Código Penal el trastorno mental transitorio estimadomédicamente en la conducta de su representado. Segundo: Amparado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Ritos Criminales , por violación e infracción del art. 8.1, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación evidente del Juzgado, concretamente facultativa que obra en autos.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendiente de señalamiento para vista cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 5 de mayo del corriente año, con asistencia del Letrado del recurrente que mantuvo su recurso y del Excmo Sr. Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La jurisprudencia de esta Sala - lo ha recordado la reciente sentencia de 21 de octubre de 1988 a propósito de la enfermedad mental- subraya la distinción de los signos biológicos de alienación o de la situación -biológica y vivencial- del trastorno mental transitorio, de la valoración de su trascendencia sobre la imputabilidad del sujeto; términos que tienen un diferente tratamiento casacional, pues el primero es intangible en la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mientras el segundo, por su condición de juicio de valor, puede ser objeto de reconsideración.

En el recurso del acusado, el motivo segundo cursa por el núm. 2 del art. 849 de la Ley Procesal , no para alterar o adicionar los supuestos fácticos (situación psiquiátrica, psicológica o vivencial del sujeto), sino para afirmar «que se ha producido un descontrol total del discernimiento de la responsabilidad y de la voluntad» (sic), es decir se pretende la revisión del juicio de imputabilidad con base en dictámenes que, sobre dicho punto, no tienen carácter de prueba documental, y que pudieron ser rechazados en el trámite de admisión por hallarse incurso el motivo que los hace valer en las causas 4.ª y 6.ª del art. 884 de la Ley Procesal, en relación la primera con el párrafo 2.° del art. 855 . Procede, por ende, la desestimación del motivo segundo del recurso, examinado con prioridad por exigencias de método, y realmente innecesario -como paladinamente ha reconocido el recurrente en el acto de la vista- porque, abandonando su normal finalidad -la modificación de la base táctica de la sentencia-, propicia la revisión del juicio sobre las condiciones de imputabilidad del sujeto que es el tema específico del motivo de casación que precede en el orden de los propuestos.

Segundo

Se suscita en este motivo, en la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación de la eximente del art. 8.1 del Código Penal por entender que concurren en la situación contemplada los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige, concretamente una manifiesta y «plena» perturbación de las facultades mentales, con inconsciencia de sus determinaciones, que colocó al autor de los hechos en situación de completa perturbación mental de carácter transitorio.

La personalidad esquizoide a que se refiere el relato, que está más allá del temperamento esquizotímico y antes de la esquizofrenia, es siempre de difícil análisis y comprensión psicológica; se refiere a sujetos normalmente introvertidos, reconcentrados, con frecuencia hipersensibles y, en general, poco sociables; son personalidades que ofrecen un campo propicio, cuando se enfrentan con situaciones anómalas que alteran su equilibrio psíquico con un descenso acusado de los niveles de conciencia, de suerte que su imputabilidad queda fuertemente disminuida, o incluso anulada en las llamadas reacciones de corto-circuito. Los dictámenes periciales no han sido coincidentes al sentar una conclusión sobre este punto, el Tribunal sentenciador se ha inclinado a estimar una sensible disminución de la inteligencia y voluntad, y la Sala de Casación, sin más datos que los que la narración de los hechos ofrece, carece de elementos informativos y de razones para modificar el juicio que ha prevalecido en la instancia, por lo que procede la desestimación de la impugnación planteada en el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 21 de marzo de 1986, en causa seguida a Bernardo , por delito de parricidio y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Luis Román Puerta Luis.- Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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