STS 1529/1989, 16 de Mayo de 1989

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1989:8230
Número de Resolución1529/1989
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.529.-Sentencia de 16 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Injurias. Autor. En los delitos cometidos por medio de la imprenta. Responsabilidad en

cascada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 13, 15, 457, 458.3 y 459 del CP; art. 849.1 de la LECr .

DOCTRINA: A propósito de la posible responsabilidad penal del director de un periódico en que se inserta un texto injurioso, se distingue entre la que le incumbe como autor del texto publicado con su firma y la que le alcanza como director por desconocimiento del autor real, exigiéndose en este último caso que se haya acreditado dolo y culpa en su intervención.

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de injurias graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Uceda Blasco.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, instruyó sumario con el núm. 26 de 1983, contra Darío , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 3 de mayo de 1986, dicto sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado y así se declara, que el procesado Darío , en el año 1983 desempeña el cargo de director adjunto del periódico "D-16", y como tal se hallaba encargado especialmente de dicho periódico en Andalucía, para cuya región se publicaba, editaba y administraba el "D-16" en Sevilla, y en fecha 3 de febrero de dicho año en las páginas 1.ª y 4.ª de dicho periódico el procesado autoriza la publicación de un artículo cuyo preámbulo fue redactado por él, en unión de otros periodistas cuyas identificaciones no ha tenido a bien revelar, y bajo el epígrafe "Los Escándalos Financieros del Gobernador de Cádiz", bajo el subtítulo "su biografía está plagada de irregularidades de tipo económico", según la revista "C-16", se insertan en el escrito, entre otras las siguientes frases: " Darío , 37 años, separado y Gobernador Civil de Cádiz, tiene una truculenta biografía monetaria, según amplios informes que aparecen esta semana en la revista "C-16"... que se pondrá próximamente a la venta en toda Andalucía"; "la noticia (de su nombramiento como Gobernador Civil) caída como una broma en amplios sectores de PSOE muchos de sus militantes andaluces piensan que Gustavo no es trigo limpio y, mucho menos, que puede ser colocado como ejemplo de los cien años de honradez al frente del Gobierno Civil de una provincia"... "La primera nota negra que fugura en un expediente es una falsificación, según información de circulación registrada del PSOE, Baltasar manipuló su ficha de solicitante para poder formar parte de la ejecutiva regional de la Federación Socialista Andaluza; el 11 de septiembrede 1979, diez militantes socialistas... le acusaron de haber ocultado las cuentas del partido y de no reflejar en actas deudas contraídas cercanas al millón de pesetas..." " Baltasar era por entonces el responsable financiero de las campañas electorales del PSOE en Málaga..." "A pesar de este curriculum del que "C-16" ha eliminado algunas páginas negras para hacer menos escabrosa la historia, Baltasar ... es nombrado Gobernador Civil de Cádiz por el primer Gobierno Socialista; en el ejemplar del "D-16" publicado en Andalucía el 7 de febrero de 1983, el procesado inserta un artículo firmado por él, en el que bajo el título `El Gol del Gobernador#", se recoge en grandes caracteres tipográficos la siguiente frase: "Si como parece demostrado, el Gobernador Civil de Cádiz tiene una truculenta biografía monetaria, lo mejor es quitarlo del puesto, expulsarlo del partido y punto", y en el cuerpo del escrito entre otras frases se inserta, "insisto: nadie va a culpar a los dirigentes socialistas porque hayan cometido un error. Pero sí que se les va a echar el personal encima si consciente de ellos, y advertidos como están ahora por la prensa, se empecinan en mantener en el cargo a una persona incapacitada moralmente para dirigir un Gobierno Civil".»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: -(Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Darío , como autor de un delito de injurias graves, a las penas de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de 20.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de 17 días en caso de impago, y al abono de la mitad de las costas procesales. Y absolvemos a dicho procesado del delito de calumnia del que venía acusado por la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de solvencia dictado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Darío , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente: «Motivo único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 14, en relación con el art. 15, ambos del Código Penal

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento para la vista cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento para la vista prevenido se celebró la misma el pasado día 4 de los corrientes. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente don Gonzalo Conrado Hazce que mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca, por infracción de ley, el único motivo de impugnación, en el que se denuncia indebida aplicación en la sentencia recurrida del art. 14, en relación con el art. 15, ambos del Código Penal , en el que, sin entrar en el análisis de si concurren los presupuestos subjetivos y objetivos que dan vida al tipo procesal de injuria configurada en los arts. 457, 458.3 y 559.1, e imputados en la resolución recurrida, no cabe atribuirle la condición de autor en ninguna de sus modalidades autorial material, por cooperación moral o por inducción) ni tampoco la que podría resultar de la denominada responsabilidad en cascada, tal y como aparece disciplinada en el vigente redacción del artículo del Código Penal, pues desempeñaba el cargo de director adjunto del «D-16» de Sevilla, al tiempo de producirse los hechos, autorizando la publicación del artículo objeto de enjuiciamiento, sin que le califique como director en funciones, circunscribiéndose su participación a la redacción compartida del preámbulo del aludido artículo periodístico, con relación al texto íntegro, del que existen autor o autores, por lo que el recurrente sólo sería autor del injusto que se le imputa, en carencia de aquellos.

Segundo

Aún cuando existe un error de planteamiento en la exposición del motivo, toda vez que los artículos del Código Penal, atinentes al caso, serían los 13 y 15, y no el 14, ello no es óbice para que se entienda referida la argumentación del mismo a dichos preceptos, en vez del 14 invocado indebidamente.

Los aludidos arts. 13 y 15 del Código Penal , contienen una excepción a la doctrina general de la responsabilidad de los autores y partícipes en el delito. Tal regulación obedece a consideraciones políticas, con el fin de no coartar la libertad de expresión por medio de la prensa, pues de no ser así, llevaría a la punición de numerosas personas que intervienen en los procesos de publicación, con una amplitud que vedaría la posibilidad de la libre emisión del pensamiento y la información.El art. 13 limita el círculo de personas responsables, a los autores, excluyendo, por tanto, a los cómplices y encubridores. El art. 15, por su parte, amplia su exclusión a los inductores y cooperadores necesarios, e incluso también, a los coautores del art. 14.1, que no sean los denominados autores reales, es decir, los que «realmente lo hayan sido del texto, escrito, o estampa publicados o difundidos», en relación con el delito implícito en aquellos. Y a su vez, este último, establece una responsabilidad subsidiaria «en cascada», que parte de la ficción de una presunción de responsabilidad que alcanza, cuando no es posible exigírsela al autor real, pues los «reputa autores», en primer lugar, a los directores de la publicación, y sucesivamente a los editores e impresores, cuando por idénticas razones, no se le pudiera exigir a los que le preceden. Sin embargo, una interpretación más acorde con el texto legal, y con los principios básicos del Derecho Penal Moderno, sobre todo, a partir de la reforma de 25 de junio de 1983, aconsejan erradicar los vestigios de responsabilidad objetiva, aunque sea subsidiaria, pues dicho art. 15 no exige que el director, editor, o impresor actúen con dolo o culpa, sino con una objetivación o autoritarismo que debe procribirse. Es preciso pues, que exista una connotación subjetiva o culpabilística -dice, la muy reciente sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 1988- «rechazándose por consiguiente toda interpretación objetivista, exigiéndose el dolo o la culpa, al menos, para la incorporación de la persona al círculo de los responsables, que jamás pueden serlo por la sola circunstancia de que el verdadero autor sea desconocido, o se halle fuera de España, o estuvieren exentos de responsabilidad».

Tercero

Admitiendo el recurrente que concurren los presupuestos objetivos y subjetivos para la tipificación del delito de injurias, sólo se discute el que pueda reputarse autor, en alguna de sus modalidades.

Ahora bien, el factum de la sentencia, distingue claramente dos hechos perfectamente diferenciados:

1) Las frases injuriosas que se insertan en el artículo publicado en el «D-16» de Sevilla, en fecha 3 de febrero de 1983, en el que, el procesado sólo intervino en la redacción de preámbulo, del que se desconoce su autoría real, respecto al texto del mismo, y que autorizó aquél como director adjunto y como tal, encargado especialmente de aquel periódico en Andalucía, para cuya región, se publicaba, editaba y administraba en Sevilla, y del que, respecto al texto de dicho artículo, sólo podría responder en su cualidad de director de dicha publicación, pero no como autor real del mismo, por lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta en el fundamento anterior, no puede mantenerse su condena, con base en una responsabilización objetiva, en cuya intervención no se ha acreditado dolo o culpa, al menos, en virtud del principio de culpabilidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que procedería su libre absolución. 2) Ahora bien, en la narración histórica, de la sentencia recurrida, a continuación del texto insertado en el periódico que dirigía y separado por el signo gramatical punto y coma, se añada: «en el ejemplar del "D-16", publicado en Andalucía el 7 de febrero de 1983, el procesado inserta un artículo firmado por él, en el que bajo el título "El Gol del Gobernador", se recoge en grandes caracteres tipográficos, la siguiente frase: "si como parece demostrado", continuando luego en el cuerpo del escrito con otras, de claro matiz injurioso para la persona del aludido Gobernador, como la de "incapacitado moralmente para dirigir un Gobierno Civil". Es por ello, que la Audiencia Provincial, después de razonar en el primer fundamento jurídico, que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de injurias graves, lo que por otra parte no cuestiona el recurrente, en el fundamento segundo, lo declara responsable en concepto de autor al procesado, por su participación directa y dolosa en la redacción de los escritos, y por ser el director del periódico en la región de Andalucía, donde fueron publicados, distinguiéndose claramente su responsabilidad como director del periódico, y como autor real del texto del artículo publicado en distinto día, y con su firma. Es por ello, que, respecto a éste último, su responsabilidad por autoría directa es evidente y, por tanto, incardinado su comportamiento en los arts. 13 y 15 del Código Penal . Procede, pues, la desestimación del motivo».

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en su único motivo, por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 3 de mayo de 1986 , en causa seguida a Darío por el delito de injurias graves. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este juicio, y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por este nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Moner Muñoz.- Gregorio García Ancos.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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