STS, 16 de Mayo de 1989

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1989:3016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 549.-Sentencia de 16 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única Instancia.

MATERIA: Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Automóvil denunciado de robo que se

subasta luego por la Aduana. Funcionamiento anormal de los servicios públicos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

DOCTRINA: Ha concurrido desde luego funcionamiento anormal de los servicios públicos por la

descoordinación de los órganos intervinientes, pues constatada la realidad de la denuncia, resulta

contraria a la normalidad de la función pública la aprehensión del vehículo por fuerzas de la Guardia

Civil del mismo Subsector. Y la subsiguiente actuación que desembocó en la subasta.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia se promovió ante la Audiencia Nacional por doña Gloria defendida y representada por el Procurador de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón contra la Administración General del Estado defendida y representada por el Letrado de su Abogacía, sobre impugnación de la Resolución del Ministerio del Interior de fecha de 24-4-87 que desestimó la reclamación previa a la vía civil.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Gloria , interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia Nacional, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que sustancialmente expuso como hechos:

Primero

Mi representada, doña Gloria , es propietaria de un turismo Mercedes, modelo 240 D, matrícula de Marruecos núm. NUM000 y con n.° de bastidor NUM001 , como se acredita con el documento

n.° 1 que se aporta a la presente demanda.

Por motivos familiares mi representada hubo de desplazarse desde su lugar de residencia Tetuán a Granada, pasando concretamente por el puesto de Tarajal perteneciente al Puerto Franco de Ceuta, como se acredita con el Documento n.° 2. El día 25, esto es a la jornada siguiente, mi representada acompañada de su marido llegó a la ciudad de Granada, lugar de residencia de su hija que tiene su domicilio habitual en la C/ Ángel Barrios, procediendo a estacionar el vehículo junto al núm. 112 de dicha ciudad, no utilizándololos días posteriores dada la aglomeración de tráfico en la ciudad de Granada, sino en contadas ocasiones.

Segundo

El día 10 de mayo, mi representada observa que el vehículo no se encuentra en el lugar donde había sido aparcado, por lo que después de consultar a las oficinas municipales de la Policía Urbana, donde se le manifestó que el lugar donde se encontraba el vehículo era correcto para su aparcamiento continuado y que no había sido retirado por ninguno de los servicios locales, acudió al acuartelamiento de la Guardia Civil sito en la C/ Cardenal Parrado de la ciudad de Granada, denunciando la desaparición del vehículo, según se acredita en el Documento n.° 3 que se aporta con esta demanda. Hay que hacer especial referencia que en la citada denuncia se dejó el domicilio de la hija de mi representada y el número de teléfono. No contenta con la actuación anterior, al día siguiente y en la Comisaría Centro de la Jefatura Superior de Policía de Granada, la señora Gloria , presentó nueva denuncia, según se acredita con el documento n.° 4.

Tercero

Por motivos laborales, mi representada y su marido hubieron de volver a su lugar habitual de residencia Tetuán (Marruecos), lo que hicieron a finales de mayo de 1984 y con el convencimiento de que el turismo había sido sustraído en conducta delictual, dadas las características del turismo y confiando en que la acción policial y de las Fuerzas de Seguridad del Estado dieran un resultado provechoso, y a pesar de tener su domicilio en un país diferente a España, quedaron confiados en que habiendo entregado el número de teléfono de su hija en Granada cualquier gestión o resultado de hallazgo sería comunicado a la misma.

Cuarto

Hasta el mes de noviembre de 1985, mi representado no tiene conocimiento cierto de que el turismo de su propiedad se encontraba depositado en la Administración de Aduanas de Motril (Granada), y todo ello por unas llamadas telefónicas efectuadas por la INTERPOL a través de la Policía Marroquí, donde se le daban noticias difusas provenientes de la Casa Mercedes en Alemania. Efectuadas distintas gestiones, es en el mes de noviembre cuando llegan a poder de la señora Gloria unas fotocopias provenientes de la inspección y administración de Aduanas e impuestos especiales de Motril que fueron remitidas a su domicilio en Tetuán, sin oficio o explicación alguna y que fueron remitidas en el mes de agosto de ese año, según se desprende de los registros de salida, pero que quizás debido a las dificultades postales de Marruecos, llega a poder de mi representada con casi tres meses de retraso.

En el acta de aprehensión, efectuada por miembros de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, 21 Tercio, 211 Comandancia, IX Sector de Tráfico, y que tiene fecha de 11 de mayo de 1984, se hace constar que: «durante el transcurso de un servicio peculiar, y con ocasión de circular por la C/ Arabial de esta ciudad, pudieron observar cómo junto al número 112, se hallaba estacionado el turismo Mercedes 240, matrícula marroquí NUM000 , el cual presentaba indicios evidentes de haber sido abandonado. Practicadas las oportunas gestiones para localización e identificación del titular del vehículo en los establecimientos públicos de las inmediaciones así como vecinos, la fuerza apre-hensora tuvo conocimiento de que dicho vehículo llevaba estacionado en el mismo lugar un tiempo superior a tres meses, sin que persona alguna lo hubiera arrancado o movido», igualmente se hace referencia a que el interior está completo y en perfecto estado de uso, estando provisto de un autorradio marca Grundig y cómo el motor se halla al completo de sus órganos.

La simple relación de los hechos evidencian el funcionamiento negligente de la Guardia Civil de Tráfico ya que no se aclara lo que se entiende por servicio peculiar y existe una contradicción clara entre el buen estado de conservación y la calificación de abandono, y como es lógico una falta de coordinación total, absoluta y lógica entre los quinto de la Orden referenciada, toda vez que el daño totalmente efectivo y es evaluable económicamente aparte del valor venal del vehículo de 1.056.000 de pesetas ya se ha acreditado documentalmente se reclaman 680.000 ptas., en concepto de daños y de perjuicios, entre los que se abonan para la adquisición de un nuevo vehículo, amén de desplazamientos y gastos de asesoramiento.

Quinto

El Letrado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: Que habiendo dado por recibido este escrito con sus copias, se tenga por contestada la demanda, se siga el pleito por sus trámites y en su día se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte demandante, confirmando los actos administrativos impugnados por ser conformes a Derecho.

Sexto

Se señaló para votación y fallo, la Audiencia del día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de impugnación, en el presente proceso contencioso-administrativo, la resolución del Ministerio del Interior, de fecha de 24 de abril de 1977, por la que fue desestimada la reclamación deducida por el demandante al objeto de que se reconociera el funcionamiento anormal del servicio desarrollado por la Guardia Civil de Granada al levantar acta de aprehensión (contrabando) por la permanencia ilegal de un automóvil en España, que más tarde fue subastado siendo así que había sido formalmente denunciado su robo, y se ordenara el abono de la cantidad reclamada, y como el Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda por entender, en primer lugar, que la reclamación fue presentada extemporáneamente, cuando ya estaba caducado el derecho, para a seguido aducir que no constaba suficientemente acreditada la titularidad del vehículo, que resultaba infringida la legislación sobre importación temporal y, en fin, que los daños y perjuicios cuyo abono se pretende no devenían indemnizables, aunque en último término reconoce que sólo cabría la entrega del valor del automóvil obtenido en la subasta celebrada, pues los demás solicitados carecían del oportuno refrendo probatorio, es por los que en esta decisión y examinando con exclusividad las alegaciones deducidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional hemos de pronunciarnos sobre la procedencia o improcedencia de la indemnización solicitada, examinando, ante todo, si, efectivamente concurren los requisitos legales que constituyen inexcusable exigencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, para cuyo enjuiciamiento han de servirnos de base los siguientes hechos que relatamos a continuación extraídos de las actuaciones incorporadas a los autos: A) El vehículo Mercedes de matrícula marroquí NUM000 , propiedad de la actora pasó regularmente la frontera de Tarajal, en tránsito para la península el día 24 de abril de 1984, dirigiéndose después a Granada, donde fue aparcado; B) Transcurridos varios días y cuando se disponían a recogerlo de nuevo el 10 de mayo siguiente comprobaron que había desaparecido del lugar donde lo habían dejado correctamente aparcado, por lo que procedimos a efectuar las correspondientes denuncias ante la Agrupación de Tráfico -Subsector de Granada- de la Guardia Civil el propio día 10 y ante la Comisaría de Policía de la misma capital el siguiente día 11; C) En la creencia, pues, de que el automóvil había sido robado, regresó la propietaria a su residencia de Marruecos, sin que tuvieran noticias al respecto ni hicieran gestiones hasta noviembre de 1985 en que conocieron que se encontraba depositado en la Administración de Aduanas de Madrid, y que posteriormente fue subastado en 335.000 pesetas y D) Por escrito que lleva fecha de 30 de noviembre de 1986, aunque en el sello de presentación del Registro del Gobierno Civil figura la de 30 de octubre del mismo año y en el del Ministerio del Interior la de 4 de noviembre siguiente, el interesado formuló, según se hacía constar en el encabezamiento, al titular de aquel Departamento «reclamación previa al ejercicio de la acción civil frente al Estado sobre reclamación de daños y perjuicios por el funcionamiento anormal de los servicios públicos...», suplicando que «dicte resolución por la que se reconozca el funcionamiento normal de los servicios de la Guardia Civil de Granada y ordene el abono de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios».

Segundo

El relato fáctico vertido en el párrafo anterior, de todo punto necesario para el esclarecimiento de la problemática planteada, acredita suficientemente que en el caso cuestionado ha concurrido desde luego un funcionamiento anormal de los servicios públicos por la más absoluta y total descoordinación de la actividad administrativa desarrollada por los órganos intervinientes, pues, constatada la realidad de las denuncias presentadas, resulta anómala y contraria a la normalidad de la función pública la aprehensión del vehículo por fuerzas, incluso, de la Guardia Civil del mismo Subsector, y las subsiguientes actuaciones que desembocaron en la subasta, produciéndose pues el presupuesto que describe el artículo 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico , en cuanto que la descoordinación manifiesta de que dejamos hecho mérito ha determinado la lesión que ha sufrido la recurrente en los bienes de su propiedad, sin que haya existido fuerza mayor, y es por ello, por lo que procede examinar a seguido si igualmente concurren los demás requisitos exigidos para dar lugar a la indemnización pretendida, cuales son el ejercicio del derecho antes del transcurso del año siguiente al hecho que motivó la indemnización, la existencia del daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, así como la inexcusable relación causal entre la actividad administrativa y la lesión causada.

Tercero

La extemporaneidad de la reclamación acusada por el Letrado del Estado no puede en forma alguna ser apreciada, por cuanto constantes las denuncias presentadas y desconocidas por la actora las actuaciones determinantes del daño, pues según se manifiesta sólo tuvo conocimiento de ellas en noviembre de 1985, sin que existan elementos que desvirtúen tal afirmación, es visto cómo el 30 de octubre de 1986 no había transcurrido el plazo de un año establecido en el apartado 3 del mismo artículo 40 antes citado y como, de otra parte el daño producido es efectivo, pérdida del automóvil, y existe relación de causa a efecto entre el anormal funcionamiento de los servicios desarrollados por la Guardia Civil y aquel daño efectivo, es por lo que hemos de concluir afirmando la procedencia de la indemnización interesada, restándonos por decidir el «quantum» a que aquélla ha de ascender y si a tal efecto ponderamos que el vehículo alcanzó en la subasta, según se afirma, el precio de remate de trescientas treinta y cinco mil pesetas, frente a cuya cantidad no puede prevalecer el informe del Ingeniero Técnico Industrial, emitido en 1986 a instancias del actor sin contradicción procesal, en el que se formula una valoración puramenteteórica, venal, se dice que cabe que no se corresponda con la real dimanante del estado general de vehículo en la fecha a que ha de referirse, resulta evidente que debemos fijar aquella cantidad como indemnización, sin que haya lugar incrementarla, cual se solicita, en razón de que no constan debidamente acreditados, según resulta de todo punto necesario, los daños y perjuicios sufridos cifrados en 680.000 ptas., en el escrito inicial del expediente administrativo «por tener que adquirir como consecuencia del abono de intereses y gastos de desplazamientos y asesoramientos un nuevo vehículo».

Cuarto

La conclusión apuntada no puede ser soslayada so pretexto de la, según se dice, obligada aplicación de la legislación sobre contrabando, por reputar que el automóvil se encontraba irregularmente en España, pues lo cierto es que su robo, al igual que enervaba el plazo de caducidad una vez producida la denuncia, sin participar su resultado, excluía la infracción que determinó la subasta, debiendo por último hacer notar que la demora del interesado en reclamar no supone el abandono de su derecho cuando formuló las correspondientes denuncias ante Autoridades competentes y aquéllas permanecían latentes.

Quinto

Por mor de la argumentación, que constituye adecuada y suficiente respuesta a las alegaciones formuladas por las partes, procede la parcial estimación del recurso que decidimos y la anulación del acuerdo recurrido con la consiguiente declaración de que el actor debe ser indemnizado, por el anormal funcionamiento de los servicios públicos en la cantidad que con anterioridad determinábamos, no apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo, deducido por la representación procesal de doña Gloria contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha de 24 de abril de 1987, por la que fue desestimada la reclamación interpuesta por los daños y perjuicios causados como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio público desarrollado por la Guardia Civil de Granada; cuyo acuerdo anulamos, por no ser conforme a derecho, y contrariamente declaramos que la recurrente tiene derecho y por el concepto que solicita a que se le abonen 335.000 pesetas, o sea el importe que alcanzó en la subasta el automóvil propiedad de la actora, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo. Pedro A. Mateos García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro A. Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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