STS, 12 de Mayo de 1989

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1989:2955
Número de Recurso4248/1985
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Aurelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada en causa seguida contra el mismo por delito de malversación de caudales

públicos, se han constituído para la vista y fallo de dicho recurso los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresados al margen, bajo la presidencia del primero y ponencia del magistrado don Ramón Montero Fernández-Cid; siendo parte recurrida el Ministerio

Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Guadix incoó causa número 17 de 1984 contra dicho procesado por el delito asimismo indicado. Conclusa la instrucción y elevado el sumario a la Audiencia Provincial de

    Granada, ésta, tras el seguimiento de los oportunos trámites, dictó sentencia número veintinueve de mil novecientos ochenta y cinco, de fecha veintitrés de enero de dicho año, que contiene la relación de hechos declarados probados del tenor literal siguiente: "El procesado Aurelio , afecto de una neurosis a consecuencia de traumatismo craneoencefálico, que disminuye, aunque no anula, su capacidad de conocer y de inhibición, y ejecutoriamente condenado ensentencia de fecha 10 de Octubre de 1983, declarada firme en 21 del

    mismo mes y año, por un delito de robo a la pena de año de prisión

    menor, y a quien con fecha 28 de Abril del referido año 1983,le fue

    embargado, como de su propiedad, el vehículo Seat 127, matrícula

    RO-.........-R , para responder de la suma de 50.000 pesetas, para las responsabilidades civiles del

    sumario nº 59 de 1980 del Juzgado de

    Instrucción de Berja, quedando depositado en él el referido vehículo y con fecha 13 de Diciembre de 1983, dispuso de él vendiéndolo en la cantidad de ochenta mil pesetas en la localidad de Guadix a Ángel , quien a su vez lo vendió a Rebeca , vecina de Jerez del Marquesado, en cuyo poder actualmente se

    encuentra el vehículo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Aurelio como autor de un delito de malversación ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental y la

    agravante de reincidencia, a las penas de dos meses y un día de arreto mayor e inhabilitación especial para derecho de sufragio y cargo público para el tiempo de seis años y un día, con las

    accesorias legales, y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez de Instrucción dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación y defensa de la procesada se anunció oportunamente su intención de interponer contra la misma recurso de casación por infracción de ley. El tribunal provincial tuvo por preparado en tiempo y forma dicho recurso, expidió las correspondientes certificaciones y emplazó a las partes ante esta Sala.

  4. - Formado el rollo para la sustanciación del recurso y personadas las partes ante esta Sala, la recurrente formalizó su impugnación mediante escrito de interposición en el que alegó un motivo único apoyado en el artículo 849-1º de la Ley deEnjuiciamiento criminal, denunciando la vulneración por aplicación indebida de los artículos 399 y 394-2º del Código penal.

  5. - En el trámite de instrucción el Ministerio Fiscal manifestó quedar instruído. Admitido el recurso se acordó señalar para vista y

    fallo la fecha que por turno de reparto correspondiere, la que resultó ser la del día veintiocho de abril último; en la que se celebró con asistencia de la recurrente, que solicitó la estimación

    del recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el único motivo y

    solicitó su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado condenado por el tribunal sentenciador de instancia se articula mediante un motivo único residenciado procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en el que se alega por el recurrente la vulneración por pretendida aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 399 y 394-2º del Código penal, entendiendo que al no expresar el "factum" de la sentencia recurrida la aceptación de la persona designada depositaria de los bienes y que se le hubiesen hecho saber las obligaciones que derivaban de tal aceptación, faltaban el relato los elementos fácticos necesarios para la

tipificación.

SEGUNDO

El tercer resultando de la sentencia recurrida expresa

literalmente, conforme a la certificación de la misma que obra en el rollo de sustanciación del recurso, que "la defensa del referido procesado en sus conclusiones definitivas admitió la existencia del delito de malversación, pero estimando concurría la circunstancia eximente de estado de necesidad del número 7º del artículo 8 del

Código Penal, y alternativamente las de trastorno mental transitorio incompleto y estado de necesidad incompleto", expresando asimismo el primer considerando "por concurrir sus circunstancias típicas cuyo examen deviene ocioso ante la admisión de los hechos y sucalificación jurídica por la defensa del procesado." Este dato resulta esencial para el análisis del recurso. Ciertamente no se trata de una conformidad con la pretensión punitiva o de un acto procesal de disposición del derecho de defensa, que es en lo que aquélla consiste conforme a la más autorizada doctrina científica.

Al no ser arí, no trunca el proceso ni impide su continuación, pero produce un efecto muy importante: centrar los términos del proceso en todos sus grados jurisdiccionales. Así la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento criminal señala que "la calificaciónjurídica provisional del hecho justiciable y de la

persona del delincuente, hecha por el acusador y el acusado una vez

concluso el sumario, es en el procedimiento criminal lo que en el civil la demanda y su contestación, la acción y sus excepciones". En tema de recursos fija también el tema decisorio, pues como señala la

reciednte S. de esta Sala de 28 de enero de 1989 "es regla clásica y generalmente aceptada en la doctrina procesal que en un recurso de cualquier orden no es otra cosa que la apertura de un nuevo procedimiento dentro del mismo proceso. Así, tanto en las impugnaciones plenas u ordinarias como en las de carácter extraordinario como el recurso de casación, la pretensión está previamente fijada en estadios procesales anteriores y no puede modificarse por el juego de la revisión jurisdiccional jerárquica".

TERCERO

Es esta misma doctrina la que dota de fundamento a la reiteradamente formulada por la jurisprudencia de esta Sala (SS., por todas, de 6 de octubre y 19 de diciembre de 1986, 9 de abril y 28 de julio de 1987 y 9 de febrero de 1988) como interdicción de plantear "cuestiones nuevas" en casación, al estimarla encuadrada en la causa de inadmisión (hoy de desestimación) del recurso al amparo de la norma contenida en el artículo 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento

criminal, al tratarse de una ampliación de las cuestiones debatidas en la instancia en pugna con los principios de buena fe, lealtad

procesal y contradicción: cuestiones que no se pueden ampliarsorpresivamente a través de un recurso extraordinario como el de casación, impidiendo de tal modo que las partes acusadoras pudieran en su día impugnarlas y los tribunales de instancia examinarlas y decidirlas.- Procede, pues, la desestimación del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Juan contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada en causa seguida contra el mismo por malversación; condenando a dicho recurrente al pago de las costas del recurso y, si llegare a mejor fortuna, de la suma de setecientas

cincuenta pesetas, importe del depósito debido constituir para

recurrir. A los oportunos efectos, remítase certificación de esta sentencia al tribunal provincial de procedencia. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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