STS 539/1989, 12 de Mayo de 1989

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1989:2977
Número de Resolución539/1989
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 539.-Sentencia de 12 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado Provincial. Prevalencia. Dictamen

de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. Mutuo acuerdo relativo a terrenos similares.

NORMAS APLICADAS: Artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

DOCTRINA: El valor fijado por el Jurado en función del mutuo acuerdo causado respecto de otras

parcelas de idéntico emplazamiento y afectadas por la misma obra, ha de prevalecer sobre el

dictamen de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que señalan precios especulativos.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el n.° 1639/87, ante la misma pende de resolución, interpuesta por la Administración General del Estado defendida y representada por el Letrado de su Abogacía, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Valencia representado y defendido por el señor Procurador don Luis Pulgar Arroyo, sobre revocación de sentencia dictada a 17 de marzo de 1987, en pleito

1.410/85, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 16-5-85 y de 25-10-85 que desestimó el recurso de reposición, que fijaba justiprecio del inmueble sito a la C/ DIRECCION000 n.° NUM000 , del barrio de Benimaclet, habiendo sido parte apelada don Rodrigo .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rodrigo

, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 16 de mayo de 1985 y el acuerdo del propio órgano de fecha 25 de octubre de 1985, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, que justipreció la finca inmueble sita en la calle de DIRECCION000 n.° NUM000 del barrio de Benimaclet, propiedad del actor, expropiada por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, como parte integrante del Proyecto de Obras de Ordenación de Tráfico del Camino de Tránsitos, en el tramo de la Avenida del Cardenal Benlloch-Primado Reig, incluida en el Plan Parcial 22 de los de la ciudad, debemos declarar y declaramos no ajustados a derecho los acuerdos impugnados, en tanto en cuanto en los mismos no fijaron el justiprecio de expropiación la del solar (191,25 m2), a razón de diez mil pesetas metro cuadrado, y la de construcción (83,70 m2), a razón de dos mil quinientas pesetas por metro cuadrado, debiendo sobre el total que resulte, abonar como premio de afección la cantidad del cinco por ciento (5 por 100); confirmando el pronunciamiento de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación referente a los intereses legales.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado del Estado, se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelación que fue admitida en ambos efectos por providencia de nueve de abril de mil novecientos ochenta y siete, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo al Tribunal Supremo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y mantenida la apelación por don Luis Pulgar Arroyo Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Valencia, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, el señor Pulgar Arroyo evacúa el trámite y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho suplica a la Sala: que por presentado este escrito, con sus copias se sirva admitirlo, teniendo a esta parte por cumplida en el trámite de que se trata, y en su día, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia revocando la apelada, n.° 148/87 de 17 de marzo, emanada de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, y declare en todo la conformidad a derecho de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 16 de mayo de 1985, y la ulterior que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de don Rodrigo .

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso la Audiencia del día cinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida a medio de la apelación que decidimos, parcialmente estimatoria del recurso promovido por el expropiado contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que habían definido el justo precio del inmueble afectado por la ordenación del tráfico del Camino de Tránsito, en el tramo Cardenal Benlloch-Primado Reig, es impugnada sustancial y sintéticamente porque, sobre desconocer la presunción de acierto y objetividad que viene reconociéndose a las resoluciones del Jurado, concede al informe emitido por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria en vía administrativa y a instancia exclusiva del expropiado, eficacia trascendente, a pesar de no reflejar adecuadamente las razones determinantes o justificativas de la valoración que incorpora.

Segundo

Esta Sala en jurisprudencia uniforme y reiterada que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, viene declarando que las decisiones de los Jurados de Expropiación, en cuanto definidoras del justo precio gozan a su favor de una presunción de acierto, en razón de la especialidad, objetividad e imparcialidad que caracteriza a los miembros de aquellos órganos, que sólo debe ceder cuando resulte indebidamente aplicada la normativa vigente, o incidan aquellas en errores de cálculo o en una desafortunada o inadecuada apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones, reveladoras de que el justiprecio fijado no se corresponde con el valor real del bien expropiado,.

Tercero

Con las perspectivas resultantes de cuanto dejamos consignado en el párrafo anterior, y en ponderación de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto que enjuiciamos, no podemos por menos de reputar desacertado el criterio que incorpora la sentencia impugnada, pues reputado el predio afectado solar, cuya propia naturaleza lleva ínsitas realidades urbanísticas, y aceptada la aplicabilidad del artículo 43 de la Ley expropiatoria , aunque se invoquen también los artículos 105 y 108 de la del Suelo , los cuales sin embargo no se computan, a buen seguro por falta de los elementos suficientes, en modo alguno cabe acudir, para fijar el justo precio, al mero informe evacuado en el expediente administrativo y a instancia del expropiado, al objeto de acompañarle a la hoja de aprecio, ya que y al margen del prestigio profesional que pueda reconocerse a su autor, es de observar cómo los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria señalan precios del mercado especulativo de la propiedad privada, siendo así que el justiprecio debe corresponderse con el valor real y determinarse mediante criterios objetivos, ello aparte de que el meritado dictamen carece de las suficientes razones y presupuestos que le avalen de todo punto necesarios para enervar el prevalente acuerdo del Jurado y si a ello añadimos que la Sala de Primera Instancia, aunque pondera el informe pericial aludido, cifra su valoración en cantidad y distinta y menor de la en aquel fijada, sin razonar tampoco adecuadamente y como corresponde sus presupuestos determinantes, los motivos que avalan la rectificación, es por lo que, cual apuntábamos con anterioridad y en contemplación de ese conjunto de circunstancias descritas no puede predicarse el error del Jurado, cuya definición del justiprecio con base en el mutuo acuerdo al causado respecto de otras parcelas de idéntico emplazamiento y afectados por la misma obra, en consecuencia, debe prevalecer ante la manifiesta ineficacia de los argumentos desarrollados para demostrar o justificar el error y enervar la presunción de acierto que en tesis general dejamos más arriba reconocida, advirtiendo finalmente que la confirmación de la sentencia supondría, en último término, la sustitución del criterio de un órgano especializado por el propio de la Sala, fundado másen razones de equidad que en técnicas y legales y, en fin, que no existen en las actuaciones otros elementos mediante los cuales pudiera ser determinado el valor urbanístico, aunque desde luego el destino vial no pueda determinar la minusvalorización del inmueble.

Cuarto

Corolario obligado de los precedentes razonamientos, es la estimación de las apelaciones promovidas, por resultar disconforme con el ordenamiento la sentencia impugnada, la cual debe ser consecuentemente revocada, declarando conformes a derecho las resoluciones administrativas puestas en tela de juicio, sin que existan motivos que aconsejen especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.

FALLAMOS

Que estimando la apelación promovida por el Letrado del Estado y la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de fecha 17 de marzo de 1987 , por la que fue estimado parcialmente el recurso 1.410/85 entablado contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de la misma capital de 16 de mayo y 25 de octubre de 1985, definidoras del justo precio correspondiente al inmueble sito en la DIRECCION000

n.º NUM000 , del barrio de Benimaclet, en expropiación acordada por el referido Ayuntamiento con motivo de las obras de ordenación del tráfico del camino de Tránsitos, en el tramo Cardenal Benlloch-Primado Reig, debemos revocar y revocamos mencionada sentencia, por no ajustarse al ordenamiento, dejándola sin ningún valor, ni efecto y contrariamente confirmamos los acuerdos administrativos recurridos, por ser conformes a derecho, absolviendo a la Administración y no haciendo pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo. José M. Sánchez Andrade y Sal.- Pedro A. Mateos García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro A. Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo. Lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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