STS, 12 de Mayo de 1989
Ponente | EDUARDO MONER MUÑOZ |
ECLI | ES:TS:1989:2951 |
Número de Recurso | 1703/1986 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por por quebrantamiento de forma, que
ante Nos pende, interpuesto por los procesados Rubén y Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.
Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.
Teresa de las Alas Pumariño.
-
- El Juzgado de Instrucción número 20, instruyó sumario con el
número 73 de 1.983, contra Rubén y Francisco , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de
Madrid, que con fecha diciecinueve de noviembre de mil novecientos
ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho
probado: HECHOS PROBADOS: Sobre las diez horas y veinticinco minutos del día 14 de Mayo de 1983,los procesados en esta causa, Rubén y Francisco , mayores de edad, el segundo
sin antecedentes penales y el primero ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo en sentencia de 2 de Marzo de 1.983, a la pena deveinte mil pesetas de multa y dos meses de arresto mayor, puestos de acuerdo y con unidad de designio, disimulados los rostros para no ser reconocidos con un pasamontañas y una barba postiza y portando respectivamente una escopeta de cañones recortados y un revólver del que no constan características y si era real o de imitación, penetraron en el local nº 55 de la calle Doctor Ezquerdo de Madrid,
oficina de una sucursal de la Caja de Ahorros y Monte Piedad de
Madrid y trás gritar : " Todo el mundo al suelo. Esto es un atraco", el segundo de los procesados pasó a la caja acorazada, a cuyo
empleado, Ismael , golpeó en la nuca con la culata
del arma, produciéndole lesiones que curaron con la primera
asistencia. Mientras esto ocurría y el otro procesado vigilaba, al intentar sacar la escopeta de cañones recortado, se le disparó,
causándoles lesiones, pero que no impidieron darse a la fuga con el botín de un millón ciento cuarenta mil ochocientas quince pesetas, en
el vehículo Y-....-AR , previamente sustraído a su propietario Eduardo , hecho por el que se siguen las oportunas
diligencias. El procesado, Rubén , fué curado en un
centro hospitalario de la Seguridad Social, por simular un accidente de trabajo y sanó a los quince días de asistencia de sus heridas. El dinero no ha sido recuperado, pese a la detención de los procesados.
-
- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
LA SALA CONDENA a los procesadso Rubén y Francisco , como autores de un delito de robo con
intimidación en las personas de los artículos 500, 501 nº 5º y párrafo último y 506 nº 4º del Código Penal con la concurrencia para ambos procesados de la circunstnacia modificativa de la responsabilidad criminal agravante 7ª del artículo 10 del Código Penal y para Rubén además la agravante 15ª del
mismo precepto, a la pena para Francisco de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR y a Rubén SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por mitad y de la indemnización mancomunada y solidaria de un millón ciento cuarenta mil ciento ochenta y cinco pesetas a la Caja deAhorros y Monte de Piedad de
Madrid, y de tres mil pesetas a Ismael , como
perjudicados.Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia en su día consultado por el Instructor.
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por los procesados Rubén y Francisco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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-El recurso se basó en el siguiente motivo.
Unico.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al negarse el Tribunal a que los testigos contesten ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de élla,a las preguntas que se le dirigieron siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la
causa.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.
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-Hecho el señalamiento para la vista,se celebró la misma el pasado día nueve de los corrientes. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente D. José Luis Cid Martínez que mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.
Los procesados recurrentes, han formulado un único motivo de impugnación, en el que, amparado en el número 3º del artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, se alega, la negativa del Tribunal a que los testigos contesten a las preguntas que se les dirigieren siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. Sin embargo, en la argumentación del mísmo, parece referirse más bien al número 1ºdel aludido artículo, yá que los testigos, empleados de la entidad
perjudicada, no comparecieron en el acto del juicio oral, y pese a
éllo, la Audiencia Provincial, no suspendió dicho juicio, haciéndose
constar la oportuna protesta, y transcribiéndose en el acta levantada para documentación de las sesiones,el interrogatorio de las preguntas que pensaban efectuar a los testigos.
El cumplimiento de los requisitos formales exigidos por una reiterada jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias 9 Febrero 1989 y 5 Julio 1988-toda vez que los testigos habían sido propuestos nominatim, se formuló la correspondiente protesta por la denegación
de la suspensión del juicio oral, y se consignó el correspondiente interrogatorio para la declaración de los testigos, éllo no implica la estimación automática del motivo, pues para éllo sería preciso
-cfr. Sentencias T. Supremo 23 Abril y 5 Julio 1988- que el contenido de las preguntas fuesen necesarias o convenientes, y trascendente para formar la convicción del Juzgador. En principio, conforme al artículo 801-2º de la Ley Procesal Penal, el Tribunal de
instancia no lo entendió así, puesto que al haber declarado los
testigos en el Sumario, a tenor de dicho precepto, se consideró suficientemente informado con la prueba practicada para un completo enjuiciamiento de los hechos.
En definitiva, se les preguntaba a los testigos-su situación en el
local, cuando se produjo el atraco, y la vestimenta de los
procesados-, así el que sí, no los vieron, cómo pudieron indicar sus
características personales. En las declaraciones que ambos prestaron en el Juzgado de Instrucción, ratificando las de la Comisaría de
Policía, yá manifestaron que nó observaron "de visu" a los procesados; uno de éllos, el director de la Sucursal de la Caja de Ahorros, que se encontraba en su despacho, oyendo el disparo, y saliendo de él cuando yá se habían marchado aquéllos; y el empleado, al recibir el golpe con la culata del revólver, y el hecho de llevar
barba, y la rapidez del hecho, no se percató de nada más, y ambos loque saben con más detalles, es por referencia de los otros compañeros de la entidad, presentes también el día de autos.
Es por éllo, pues, que ninguna trascendencia, en relación con las preguntas que se le hubiesen formulado a los testigos, podían tener respecto al fallo condenatorio de la Audiencia Provincial.
Procede,pues la desestimación del motivo, y del recurso.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION al único motivo, por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de los procesados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida a Rubén y Francisco , por el delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas de este juicio, y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegaren a mejor fortuna por el depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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