STS 1384/1989, 3 de Mayo de 1989

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1989:12992
Número de Resolución1384/1989
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.384.-Sentencia de 3 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia. Simple antirreglamentaria. Denegación de diligencia de prueba. Doctrina

general. Prueba irrelevante.

NORMAS APLICADAS: Art. 565 del CP. Arts. 17, 94.1 y 149.III del C. de la Circ. Arts. 849.1 y

850.1 de la LECr.

DOCTRINA: El conductor actuó negligentemente desde el momento en que no redujo la velocidad, o

incluso paró el coche, para evitar un riesgo luego materializado en el atropello, habida cuenta de las

condiciones desfavorables para la circulación descritas en los hechos probados.

En Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rogelio , y por los responsables civiles Eloy y Mutua Sevillana de Taxis y Vehículos en General, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de lesiones por imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y don Antonio , como recurrido, representado por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr don Julio Antonio Tinaquero Herrero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla, instruyó sumario con el núm. 274 de 1982 contra Rogelio , actuando como responsable civil subsidiario don Eloy y como responsable civil directo la Mutua Sevillana de Taxis y Vehículos en General, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 10 de mayo de 1986 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado y así se declaran los siguientes hechos: que sobre las cinco y cuarenta horas del día 9 de mayo de 1981, con tiempo ligeramente lluvioso, el procesado Rogelio circulaba por la carretera de Su Eminencia, en su travesía por la ciudad de Sevilla, conduciendo en sentido al Parque de Alcosa el turismo Talbot 150 matrícula HO-....-E que su propietario Eloy le había dejado aquella mañana, vehículo amparado por el seguro obligatorio, y voluntario de responsabilidad civil en la compañía Mutua Sevillana de Taxis y Automóviles en General; y al llegar al cruce de la citada vía con la calle Héroes de Toledo, al comprobar qué él semáforo allí existente emitía luz verde continuó su marcha a velocidad no determinada pero superior a los cincuenta kilómetros por hora y llevando el vehículo encendido el alumbrado de cruce, por aproximarse en sentido contrarió un camión de limpieza pública: b) en el paso de peatones existente enla carretera junto al referido cruce y en el carril de la derecha -sentido a Parque de Alcosa- se encontraba Gema acompañada de su cuñado Jaime que momentos antes habían cruzado la carretera desde la calle Héroes de Toledo, pero mientras el segundo lo había hecho montado en un ciclomotor, Gema se vio obligada a hacerlo a pie empujando el ciclomotor que acababa de averiarse, y cuando ambos trataban de poner éste último vehículo en marcha los dos motoristas y sus respectivos ciclomotores fueron atropellados por el turismo conducido por el procesado, quien no se había percatado de la presencia de aquellos, debido a la dificultad que ofrecía la lluvia, al momentáneo deslumbramiento que le produjo el camión con que se cruzaba y a la falta de iluminación en el lugar y en los dos ciclomotores que se hallaban detenidos; c) a consecuencia del atropello se produjeron los siguientes resultados: respecto a Gema , de 24 años, casada con Antonio , a la sazón embarazada de dos meses, sufrió lesiones de las que tardó en curar 332 días, quedándole las secuelas irreversibles propias de un traumatismo craneoencefálico grave, con tetraparepsia espástica en los miembros superiores e inferiores, secuelas todas irreversibles, por lo que precisa ayuda permanente de otra persona para atender sus más elementales necesidades, así mismo dicha señora abortó el fruto de su embarazo; el ciclomotor de Gema experimentó desperfectos por valor de 24.166 pesetas, y que ha justificado gastos y perjuicios, con motivo de las lesiones y daños producidos en sus vestidos y objetos que portaba, por valor de 45.526 pesetas; en relación con Jaime , sufrió lesiones de las que tardó en curar 138 días con impedimento para su trabajo, quedándole como secuela pérdida de sustancias en la pierna izquierda de 10 centímetros y varias cicatrices en pierna derecha y mano izquierda y ha justificado gastos y perjuicios por valor de 22.595 pesetas; el ciclomotor de su propiedad experimentó desperfectos por valor de 16.415 pesetas; y por el Instituto Nacional de la Salud se han acreditado gastos de asistencia a Gema ascendentes a 1.334.187 pesetas, y por el mismo concepto respecto de Jaime ascendientes a 176.952 pesetas, cantidades que han sido abonadas por la Mutua Sevillana de Taxis y Automóviles en General».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Rogelio como autor responsable de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, ya definido, a las penas de un mes y un día de arresto mayor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo, privación del permiso de conducir durante tres meses y un día, al pago de las costas con inclusión de las causadas por las acusaciones particulares, y a que abone las siguientes indemnizaciones: a Gema la suma de doce millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas por las lesiones sufridas, secuelas y daños morales, y a la de sesenta y nueve mil seiscientas noventa y dos pesetas por daños materiales y gastos justificados; y a Jaime la suma de quinientas veintiséis mil pesetas por los perjuicios y daños morales sufridos con motivo de sus lesiones, y la suma de veintidós mil quinientas noventa y cinco pesetas por daños y gastos justificados. Al pago de dichas indemnizaciones condenamos de forma directa a la compañía de seguros Mutua Sevillana de Taxis y Automóviles en General y subsidiariamente a Eloy . Aprobamos por sus mismos fundamentos los autos sobre responsabilidades civiles dictados por el instructor».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Rogelio , y por los responsables civil directo Mutua Sevillana de Taxis y Automóviles en General, y civil subsidiario don Eloy , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Cuarto: La representación del procesado Rogelio , y de los responsables civil directo Mutua Sevillana de Taxis y vehículos en General, y civil subsidiario Eloy , basa su recurso; en los siguientes, motivos de casación: «Primero: Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1; de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,; porque habiéndose admitido la prueba testifical del policía municipal 583 propuesta en tiempo y forma la misma no fue practicada en el acto del juicio oral por no haber sido citado el testigo, habiéndose denegado dicha prueba, previa petición de suspensión del juicio, y la correspondiente protesta para subsanarla. Segundo: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 8490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 1 y 565 del Código Penal ».

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 25 de abril del presente año, habiendo comparecido el Letrado defensor de los recurrentes Sr. don Francisco Tirado Suárez, y el Letrado del recurrido Sr. don Manuel Muñoz Filpo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ha de desestimarse el primer motivo de casación, en el que la defensa conjunta delprocesado, de la compañía aseguradora (como responsable civil directo) y del responsable civil subsidiario Eloy invoca el núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la falta de citación de un testigo -el policía municipal 583-, su incomparecencia y la negativa a la suspensión solicitada. Ciertamente, consta en acta la oportuna protesta, así como que «se le preguntara acerca de si ratificaba el croquis del folio 2 del sumario», pero ello no basta para que prospere la impugnación. La propuesta se hizo al margen de las exigencias del art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sólo por parte de la compañía aseguradora, a la que no corresponde intervención alguna en cuanto a los hechos sobre los que versa la calificación delictiva. De otro lado, no hay que confundir la pertinencia de la prueba con su necesidad, y ésta no se da en el caso de autos, porque el croquis en cuestión nunca afectaría de modo significativo a las apreciaciones fundamentales del valor fáctico y, en definitiva, los Tribunales deben cuidar de que los procedimientos penales no sufran dilaciones indebidas, tanto más tratándose de procedimientos de urgencia.

Segundo

En cuanto al segundo motivo, que se apoya en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para impugnar la aplicación de los arts. 1 y 565 del Código Penal , procede señalar que en dicho art. 1 las conductas culposas se sitúan junto a las dolosas y que los hechos probados integran el delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, tal y como acertadamente razona el juzgador de instancia en su «considerando» primero. El conductor actuó negligentemente desde el momento en que no redujo la velocidad, o incluso paró el coche, para evitar un riesgo luego materializado en el atropello. En las condiciones descritas -un cruce más o menos peligroso, tiempo lluvioso, luces de cruce y un camión que se acerca en sentido contrario- el procesado no debía circular a la velocidad en que lo hacía (más de cincuenta kilómetros por hora), y consiguientemente infringió los arts. 17, 94.1 y 149.III del Código de la Circulación , con los que se completa la figura delictiva por la que fue condenado. Por todo ello debe rechazarse en su totalidad el recurso interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Rogelio , y por los responsables civil directo Mutua Sevillana de Taxis y Vehículos en General, y civil subsidiario don Eloy contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 10 de mayo de 1986 , en causa seguida a Rogelio , por delito de lesiones por imprudencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, al procesado Rogelio , al pago de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito con constituido, y a don Eloy , y Mutua Sevillana de Taxis y Vehículos en General; a la pérdida de los depósitos que en su día constituyeron, a los que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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