STS 675/1989, 2 de Marzo de 1989

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1989:12189
Número de Resolución675/1989
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 675.-Sentencia de 2 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Documentos inadmisibles para fundamentar el error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 394.3 del Código Penal. Art. 849.1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Por el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en una serie de documentos, entre los que se citan varios que tal carácter no poseen, v gr., escritos del Procurador, informes de peritos, etc., sino prueba documentada cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia.

En la villa de Madrid a dos de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Adolfo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de malversación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al final relacionados se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de La Palma del Condado instruyó sumario con el núm. 9/85 contra don Adolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 14 de diciembre de 1985 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: l er resultando: Probado, y así se declara, que enjuicio ejecutivo núm. 210/82 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de La Palma del Condado a demanda de don Jose Antonio , representado por el Procurador don José Manuel Soto Cadaval, contra el procesado don Adolfo en reclamación de 300.875 pesetas, le fue embargado a éste como de su propiedad, el día 8 de noviembre de 1982 -anotado en la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla el 28 de diciembre siguiente-, un vehículo Land Rover, matrícula JA-....-I , cuyo valor se estima prudencialmente en 500.000 pesetas, sobre el que asimismo pesaba un anterior embargo decretado en el juicio ejecutivo núm. 150/81 seguido ante el mismo Juzgado a instancia de don Emilio contra el mismo deudor, que igualmente había sido anotado en dicha Jefatura de Tráfico, en 23 de noviembre de 1981. En tales circunstancias, el procesado don Adolfo , que había sido nombrado depositario del vehículo embargado y asumido las obligaciones y responsabilidades inherentes a tal condición, tras de pagar mediante entregas parciales al señor Emilio a través del Procurador Sr. Soto Cadaval la cantidad reclamada y cancelar el 7 de marzo de 1983 el primer embargo y el día 21 de dicho mes la reserva de dominio que igualmente gravitaba sobre el mismo a favor de la Financiera "Bancobao, S. A.", subsistente aún el segundo embargo, lo vendió a don Valentín , de Almonte, que desde el 13 de abril siguiente figura como titular del mismo. Don Adolfo aparece anteriormente condenado en Sentencia de 3 de mayo de 1984 por un delito de emisión de cheque en descubierto a la pena de multa de 20.000 pesetas.Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado don. Adolfo como autor responsable de un delito de malversación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor, seis años y un día de inhabilitación absoluta, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el instructor".

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado don Adolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 847 anterior , al haber incidido la Sala sentenciadora en error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.° Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 847 anterior , al haber incidido la Sala sentenciadora en error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3.° Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 847 del mismo texto legal , por infracción por aplicación indebida del art. 399 del Código Penal , al no haber sido embargado el vehículo vendido. 4.° Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 847 del mismo texto legal por infracción por aplicación indebida del art. 399 del Código Penal, en relación con el 394.3, por aplicación indebida, y 394.1 , por inaplicación.

5.° Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 847 del mismo texto legal por infracción por aplicación indebida del art. 399 del Código Penal , por aplicación indebida, en relación con la interpretación jurisprudencial del mismo, contenida, entre otras, en Sentencias de esta Sala, de 29 de mayo de 1985 y 24 de enero de 1986, por faltarle, incluso admitiendo la relación de hechos de la Sentencia recurrida, los requisitos necesarios para su aplicación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida el pasado 28 de febrero del presente año, con asistencia e intervención del Letrado del recurrente, don Jerónimo de Prada Vicente, que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Interpuesto el motivo primero al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en una serie de documentos, entre los que se citan varios que tal carácter no poseen, v gr., escritos del Procurador, informes de Peritos, etc., sino prueba documentada cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia.

El hecho fundamental es que el Juzgado de Primera Instancia de La Palma del Condado, con fecha 16 de octubre de 1982, ordenó requerir de pago al procesado, en virtud de Auto dictado en el procedimiento ejecutivo 210/82 , y proceder al embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir las reclamadas (folio

3). El 8 de noviembre de 1982, el Agente judicial requirió de pago al recurrente y a su manifestación de que no las podía satisfacer, se le trabó embargo en el vehículo Land-Rover, matrícula SE-7710-O, así dijo, aceptando el cargo de depositario (folio 27 y vuelto), estampando su firma en la diligencia, junto a la del Secretario del Juzgado y otros, de lo que éste dio fe

El vehículo matrícula SE-7710-O no era, sin embargo, un Land-Rover, sino un Seat (folio 32). Y esto lo sabía bien su propietario, hoy recurrente, y también el acreedor que solicitó del Juzgado que se salvase el error (folio 34), lo que efectuó el Juez de La Palma del Condado por providencia de 28 de diciembre de 1982, ordenando al Jefe Provincial de Tráfico que el embargo sobre el Land-Rover, matrícula JA-....-I se anotase en los libros- registros correspondientes (folio 31 del rollo).

El que el 7 de marzo de 1983 se hubiese cancelado otro embargo que gravaba al mismo vehículo no facultaba al recurrente a venderlo como libre el 13 de abril siguiente, ya que el segundo continuaba en vigor. Tasado, por lo demás, pudo ser uno u otro de los dos vehículos, ya que según el Perito manifestó en el juicio oral lo valoró sin tenerlo a la vista, sino por la matrícula (sic).La declaración del recurrente de que "no recuerda si el Land-Rover de su propiedad le fue embargado o no en las diligencias de 8 de noviembre de 1982" (folio 30 del sumario), se opone al hecho de que puso su firma al tratamiento de embargo que se acaba de mencionar.

El motivo no puede prosperar.

Segundo

La subsanación de puros errores materiales no se hacen por esta vía. Aparte de ello, ninguna trascendencia tiene que en el primer resultando de la Sentencia de instancia conste que el recurrente fue condenado anteriormente por delito de emisión de cheque en descubierto el 3 de mayo de 1984, en vez del 3 de mayo de 1983, puesto que ningún reflejo tuvo en el fallo. El motivo segundo se ha de desestimar.

Tercero

El absoluto respeto a los hechos probados, a que obliga la vía elegida, lleva al rechazo del tercer motivo. Aquéllos son taxativos: el procesado, "subsistente aún el segundo embargo, lo vendió (el vehículo) a don Valentín ".

Cuarto

Según constante doctrina de esta Sala, el principio in dubio pro reo es alegable en la instancia, no en casación. Por otra parte, la denuncia, por aplicación indebida, del art. 394.3 del Código Penal carece de base, puesto que el Tribunal a quo aplicó el núm. 2 del articulo mencionado . La mención que el Tribunal de instancia hizo del núm. 3 constituyó también un simple error material, subsanable por otras vías. Tampoco el motivo cuarto puede prosperar.

Quinto

El error en el cual el recurrente hizo incurrir al acreedor y al Agente judicial cuando, al no satisfacer su deuda, se le trabó embargo en el vehículo Land-Rover, dando una matrícula equivocada, es evidente que no puede favorecerle. El motivo, por otra parte, se apoya en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que obliga al pleno respeto de los hechos probados. Y éstos son precisos: al "procesado don Adolfo en reclamación de 300.875 pesetas, le fue embargado (...) como de su propiedad el día 8 de noviembre de 1982 -anotado en la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla el 28 de diciembre siguiente- un vehículo Land-Rover matrícula JA-....-I ". El motivo se ha de desestimar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Adolfo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 14 de diciembre de 1985 , en causa seguida al mismo por malversación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido, al que se dará destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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