STS 1268/1989, 21 de Abril de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:11472
Número de Resolución1268/1989
Fecha de Resolución21 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.268.-Sentencia de 21 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Consumación. Vigilante. Encubrimiento. Doctrina general. Presunción de inocencia. Doctrina general. Mínima actividad probatoria de cargo. Recurso de casación. Sólo contra pronunciamiento de la parte dispositiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE; art. 17 del CP y arts. 849.1 y 899 de la LECr.

DOCTRINA: La consumación del robo con fuerza en las cosas tiene lugar cuando el autor o autores constituyan sobre las cosas una nueva posición de dominio independiente, habiendo quebrado la del dueño de las mismas, de lo que se deduce que la acción de vigilar y de colaborar en la remoción de las cosas para situarlas en el vehículo que permitirá alejarse con ellas del lugar, se realiza antes de que se haya constituido sobre ellas una posición de dominio, que constituye un aporte a la consumación que no permite calificar dicha acción como encubrimiento.

En Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Reynolds de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción número 2 de Torrelavega, instruyó sumario con el número 12/1984 contra Luis Alberto y otros y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha 13 de febrero de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero Resultando: Probado y así se declara, que el día 24 de mayo de 1984 sobre las dos horas, Gonzalo , mayor de edad, condenado el año 1981 por un delito contra la seguridad del tráfico y en el año 1983 por un delito contra la salud pública, en ambos a pena de multa; don Rafael , de 21 años de edad, y sin antecedentes penales y don Luis Alberto , de 20 años de edad, condenado ejecutoriamente en 1984 por un delito de robo, puestos de común acuerdo, tras forzas una falleba giratoria de dos cristales del comer- 1.268 ció denominado "Foto-Estudio Sonido 2 Emi" de la localidad de Cabezón de la Sala, negocio de la propiedad de Rocío , penetrando en su interior Gonzalo , mientras Rafael y Luis Alberto , en un coche propiedad de éste vigilaban junto a la puerta, se apoderaron con ánimo de lucro de aparatos electrónicos y fotográficos que a medida que aquél cogía entregaba a éstos que introducían en el vehículo dicho, matrícula D-....-D , objeto que se tasaron en 1.401.031 pesetas, si bien se recuperaron parte de ellos por valor de 1.078.375 pesetas con desperfectos de 245.852 pesetas, en el local comercial los daños supusieron 33.092 pesetas y se han cifrado los perjuicios por paralización del negocio en 200.000 pesetas.»Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Gonzalo , Rafael y Luis Alberto como autores responsables de un delito de robo ya definido anteriormente sin la concurrencia de circunstancias modificativas en Gonzalo y Rafael y dándose en Luis Alberto la agravante de reincidencia; a la pena para Luis Alberto , de dos años y seis meses de prisión menor y para Gonzalo y Rafael de un año y seis meses de prisión menor a las accesorias derivadas para cada uno y al pago de las costas procesales por iguales partes e igualmente condenamos a que los tres solidariamente indemnicen a doña Rocío en 322.656 pesetas por los objetos no recuperados, en 245.852 pesetas por los desperfectos en aquéllos que se recuperaron, en 33.092 pesetas por los daños en el comercio y en 200.000 pesetas por los perjuicios. Declaramos la solvencia de Luis Alberto y la insolvencia de don Gonzalo y Rafael . Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone téngase en cuenta el tiempo que estuvieron privados de ella preventivamente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Luis Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: Primero.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se cita como precepto infringido, por inaplicación el art. 17 del Código Penal , entiende que ha sido infringido, por inaplicación el art. 17 del Código Penal , ya que el recurrente se limitó a transportar los efectos sustraídos y a introducirlos en su vehículo, pero sin haber tenido participación alguna anterior a estos hechos. Segundo.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que no existe prueba alguna de que el recurrente tuviera participación en los hechos como autor y ni siquiera como encubridor, dado que en todo lo actuado no aparece prueba alguna acreditativa de que don Luis Alberto hubiera participado en los hechos enjuiciados ni como autor ni como encubridor. El manifestó en todo momento, y fundamentalmente en el acto del juicio oral, que su vehículo lo tenía aparcado a una gran distancia de donde se perpetró el hecho y que a él le dieron los objetos, llevándolos a su coche, sin que tampoco pueda deducirse de prueba alguna que conociera la ilícita procedencia de los objetos, sin que pueda inferirse esa participación de las demás declaraciones o de otras pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 12 del actual mes de abril, con asistencia e intervención del Letrado Sr. don José María Stampa Braun, que actuó en sustitución de su compañero don Miguel Torre Fernández, por enfermedad, Defensor del recurrente, que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La resolución del presente recurso requiere invertir el orden en el que los motivos han sido planteados por el recurrente. Se debe tratar, en primer lugar, la impugnación de la sentencia fundada en el art. 24.2 de la Constitución Española , a continuación, si correspondiere, la referente a la infracción, por no aplicación del art. 17 del Código Penal .

Segundo

Estima el recurrente que ha sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto no existe prueba alguna de su participación en los hechos "como autor y ni siquiera como encubridor».

El motivo debe ser desestimado.

En la vista del recurso la Defensa del recurrente ha puesto de manifiesto la falta de una sólida argumentación sobre la prueba en la sentencia recurrida. Fundamentar la subsunción, como se dice en el fundamento jurídico primero, en la "realidad deducida de la realidad de la sustracción, de ser cuantía superior a 30.000 pesetas y de la manera en que se llevó a efecto», no es argumentar de una manera feliz, ni mucho menos. Sin embargo, el recurso de casación sólo se da contra el fallo y no contra los argumentos utilizados en la sentencia. Por lo tanto, la falta de consistencia de las afirmaciones del Tribunal a quo en la exposición de los motivos de su convicción, no constituye infracción de ley en los términos del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando, por medio de las facultades que el art. 899 de la misma ley, la Sala puede comprobar que, de acuerdo con la prueba producida en el juicio oral, el razonamiento implícito del Tribunal a quo, es, en sí mismo, sostenible.En el presente caso, el recurrente confesó en el juicio oral su participación en el hecho, al reconocer haber recibido en el lugar donde se cometió el robo objetos del mismo para ser cargados en su coche. Asimismo, se probó en el juicio oral mediante la declaración del perjudicado la realidad de la comisión del delito. En consecuencia, el presente motivo no puede prosperar, dado que, acreditada la realización del hecho y admitida por el procesado su participación en el mismo, se cumple con todos los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia.

Tercero

En el restante motivo de casación postula el recurrente la aplicación del art. 17 del Código Penal , por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sostiene en este sentido que "su vehículo lo tenía aparcado a una gran distancia de donde se perpetró el hecho y que a él le dieron los objetos llevándolos al coche».

El motivo debe ser desestimado.

La aplicación del art. 17 del Código Penal presupone, entre otros requisitos, una participación en el hecho punible posterior a su consumación. Pero ya en la formulación de los fundamentos del recurso por parte de la Defensa del procesado, se comprueba que este elemento no se da en el caso presente, dado que su aporte se produjo durante la ejecución del hecho y con anterioridad a la consumación.

En efecto, la consumación del robo con fuerza en las cosas tiene lugar cuando el autor o autores constituyan sobre las cosas una nueva posición de dominio independiente, habiendo quebrado la del dueño de las mismas. Es evidente, entonces, que la acción de vigilar y colaborar en la remoción de las cosas para situarlas en el vehículo que permitirá alejarse con ellas del lugar, se realiza antes de que se haya constituido sobre ellas una posición de dominio y constituye un aporte a la consumación, dado que sin ella no se hubiera podido alcanzar un poder de disposición sobre las cosas.

La circunstancia, invocada por el recurrente, de que el vehículo utilizado se encontraba aparcado a gran distancia del lugar, no consta en el hecho probado. Según éste el procesado y otro de los autores vigilaban en un coche "junto a la puerta». Pero, de todos modos, la distancia entre el coche y el lugar en el que se encuentran las cosas que son objeto de apoderamiento, carece de toda relevancia cuando, de cualquier forma, no alcanza a romper -como en este caso- la unidad temporal y espacial de la ejecución del hecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 13 de febrero de 1986 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y pérdida del depósito en su día constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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