STS, 8 de Mayo de 1989

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:1989:2851
Número de Recurso324/1988
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que

le condenó por delitos de robos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido

para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los

indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla, instruyó

    sumario con el número 12 de 1.987 contra Esteban , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 26 de Septiembre de 1.987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que en el espacio de tiempo comprendido entre las

    veintidos cuarenta y cinco y veintitres quince horas del día 8 de

    diciembre de 1.986 , en ésta ciudad, los procesados Esteban Y Juan María , éste a la sazón de diecisiete años de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo en sentencia de 19 de julio de 1.986, habiéndose previamente concertado y utilizando un ciclomotor de color negro para trasladarse abordaron en la Ronda de Capuchinos a Leonardo , que caminaba a la altura de la Avenida de la Cruz Roja y tras intimidarlecon una navaja le arrebataron efectos por valor de 22.225 Ptas. de las que se recuperaron algunos por valor de 9.256 Ptas.; seguidamente, en el Arco de la Macarena, donde en el interior de una cabina telefónica se encontraba Encarna , la abordaron y amenazándole con una navaja le exigieron y consiguieron que les hiciera entrega de 150 Ptas. en metálico y joyas por valor de 7.000 pesetas, de las que han sido recuperadas algunas por valor de 3.500 Ptas. y a continuación, en la calle Don Fadrique, por la que caminaba Blas y Sergio , los

    procesados, después de apearse del ciclomotor, les abordaron y amenazándoles con una navaja arrebataron a Blas efectos por valor

    de 8.000 Ptas. más 400 Ptas. en metálico y a Sergio una chaqueta

    valorada en 2.500 Ptas.,habiéndose recuperado, de lo sustraído a

    Blas , efectos por valor de 3.000 Ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Esteban Y Juan María , como autores de tres delitos de robo anteriormente definidos y circunstanciados para cada uno de ellos, a Esteban a tres penas, una por cada delito, de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y a Juan María a tres penas, una por cada delito, de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, con la accesoria, para ambos, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales, así como a que conjunta y

    solidariamente indemnicen a Leonardo en la cantidad de

    veintiuna mil trescientas pesetas, a Encarna en la

    de tres mil seiscientas cincuenta pesetas, a Blas en cinco mil cuatrocientas pesetas y a Sergio en dos

    mil quinientas pesetas; abonamos a los procesados el tiempo de prisión preventiva sufrida y quedamos instruídos del auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Esteban que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala

    Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado

    Esteban , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO: Por infracción de Ley al amparo de lo

    dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido la sentencia recurrida el artículo 69 bis del Código Penal, por no haber sido aplicado esteprecepto en el presente caso.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de Vista , cuando por turno correspondiere.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 8

    de Mayo de 1.989, con la asistencia del Letrado D. Antonio Alba Mendazo en representación del recurrente Esteban solicitando que la Sala gestione en todo caso la aplicación de

    un indulto. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo

    impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del procesado recurrente, alega un

único motivo, que lo es por infracción de Ley, al amparo del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por aplicación indebida del artículo 69 bis del Código Penal. Basa el mismo, en que la

Audiencia, en vez de aplicar la teoría del delito continuado del mencionado precepto penal sustantivo, para la punición de los actos ilícitos cometido por el procesado, utiliza las reglas del concurso real del artículo 69 de dicho Código Penal. Sobre esta cuestión planteada hay que afirmar de una manera clara y rotunda, que el recurso alegado debe ser desestimado, y ello en base a las siguientes

razones: 1º. Que esta Sala viene entendiendo, de una forma pacífica y

constante, (Sentencias de 10 -IV-85, 22-XI-85, 16-III-87 y 28-I-88

entre otras), que la figura del delito continuado tipificada en el

artículo 69 bis del Código Penal, no es aplicable a los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, recogidos en el subtipo, con propia personalidad, del artículo 501, último párrafo,

en relación al artículo 500, ambos del Código Penal, dado que dicha violencia o intimidación afectan a bienes eminentemente personales, circunstancia que a tenor del último párrafo del tantas veces mencionado artículo 69 bis del Código Penal, excluye la aplicación de

la figura favorable al reo, del delito continuado; 2º. Asimismo y para corroborar lo dicho para la desestimación del actual recurso,hay que destacar que el plan preconcebido de ejecución, requisito legal indispensable para la aplicación de la teoría del delito continuado y que exige el artículo 69 bis del Código Penal, no puede ser apreciado cuando el autor ha obrado con un plan indeterminado de cometer hechos delictivos semejantes sin un principio y fin

establecidos, pues el procesado, en el presente caso, ha actuado

empleando un término vulgar, "a la que salta", poniéndose definitivamente fuera del orden social, con el consiguiente perjuicio comparativo respecto al autor ocasional y 3º. Por último, y como

fundamento desestimatorio, hay que tener en cuenta, que el texto legal exige el requisito de aprovechamiento de idéntica ocasión;

requisito éste, que debe conceptuarse como inexistente en el presente

caso, cuando los hechos han tenido lugar en lugares y situaciones

diferentes. Todo lo cual lleva, se vuelve a repetir, a la desestimación del recurso de casación por infracción de Ley

interpuesto.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el procesado Esteban contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha veintiseis de Septiembre de 1.987 en causa seguida al mísmo y otro, por delitos de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos

legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ignacio Sierra Gil de la Cuesta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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