STS 1440/1989, 8 de Mayo de 1989

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1989:8243
Número de Resolución1440/1989
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.440.-Sentencia de 8 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Receptación. Conocimiento de la ilícita procedencia. Presunción de inocencia. Vía y

forma idónea para invocarla en casación. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Concepto

de documento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 117.3 de la CE; art. 546, bis a) del CP; arts. 741 y 849.1 y 2 de la LECr .

DOCTRINA: El conocimiento del origen ilícito de los objetos no supone que el presunto receptador

conozca todos y cada uno de los detalles de la infracción antecedente, ni que acierte plenamente al

atribuirle un determinado nomen iuris, bastando con que las Audiencias se refieran a él con frases

como «con conocimiento de la procedencia ilegítima» u otra semejante, si bien debe hallarse en la

certeza de que las cosas aprovechadas son efectos procedentes de un delito contra los bienes.

En Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procuradora Sra. Bustos Pardo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Alcázar de San Juan, instruyó sumario con el núm. 12 de 1985, contra Alexander , y una vez concluso. lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 29 de diciembre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado y así se declara, que en las primeras horas del día 27 de febrero de 1985, uno a quien no se juzga ahora, sólo o con otros, rompió la cerradura de la puerta de la tienda "Deportes Pozuelo", sita en la Rondilla de la Cruz Verde de Alcázar de San Juan, propiedad de María Purificación , apoderándose de un radio-cassette tasado en 35.000 pesetas y prendas deportivas por valor de 130.770 pesetas, sin que en los expresados hechos tuviese intervención de ningún género Alexander , nacido en 1956 y ejecutoriamente condenado por robo en 1978, 1979, 1980 y 1983, por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en 1978 y 1984. Segundo: El mismo día 27 de febrero, y como seis horas después de ocurrir los hechosrelatados, Alexander y otro a quien no se juzga ahora tenían en su poder, en Madrid, el radio-cassette antes mencionado, que trataba de vender a terceras personas, con ánimo de beneficiarse, al tiempo que mantenían depositadas a su disposición y en su provecho en un bar próximo a la estación de ferrocarril de Atocha, también en Madrid, prendas de las sustraídas en el establecimiento de Alcázar de San Juan aludido por valor de 35.855 pesetas, estando Alexander , convencido del origen ilegítimo tanto de estas cosas como del radio-cassette, todo lo cual fue intervenido por la Policía y entregado provisionalmente a su dueña».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Por unanimidad que debemos condenar y condenamos a Alexander , como autor de un delito de receptación, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 pesetas, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, y al pago de la mitad de las costas de este proceso. Hágase entrega definitiva a María Purificación del radio-cassette y prendas recuperadas. Y con independencia de la firmeza de esta sentencia, y reclámese del Registro Civil de Alicante certificación de la inscripción de defunción del procesado en esta causa Constantino , si obrase, a efectos de declarar, en su caso, extinguida la responsabilidad penal del mismo. Declaramos la insolvencia del condenado, aprobando el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Mantenemos la prisión provisional de Alexander ».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: «Primero: Por infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los art. 546, bis a) del Código Penal y el art. 24 de la Constitución en lo relativo a la presunción de inocencia. En el segundo punto de los hechos probados de la sentencia objeto del presente recurso de casación se considera que " Alexander estaba convencido del origen ilegítimo tanto de estas cosas como del radio-cassette", convencimiento que el Tribunal sentenciador no puede colegir de otra forma que a través de las manifestaciones del propio procesado, puesto que no hay en este supuesto otras razones o argumentos que pudieran ilustrar al Tribunal sobre el convencimiento que tenía Alexander de la comisión del hecho delictivo. El art. 546, bis a) del Código Penal tipifica el delito de recepción estableciendo que lo cometerá el que con conocimiento de la comisión de un delito se aprovechare por sí de los efectos del mismo. Segundo: Con base en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aprecia error en la apreciación de la prueba según lo ya expuesto, y que puede demostrarse documentalmente, ya que el sentenciado declara en la vista que sólo sospechaba que los objetos fueran robados, tal y como se recoge en el acta de la vista manuscrita por el propio Secretario de la Sala, sospecha que no puede considerarse como conocimiento a los efectos del delito de receptación descrito en el art. 546, bis a) del Código Penal ».

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, manifestándose conforme con no estimar necesaria la celebración de vista, impugnando los dos motivos del recurso.

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de abril del presente año de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

En primer lugar y en relación con el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce en el recurso infracción de los arts. 546, bis a) del Código Penal y del art. 24 de la Constitución relativo a la presunción de inocencia, centrando su razón principalmente en la alusión del factum a que « Alexander estaba convencido del origen ilegítimo, tanto de estas cosas como del radio-cassette». La incorrección del motivo aludido es manifiesta al hacer objeto del mismo simultáneamente la supuesta infracción de preceptos sustantivos y constitucionales, que debieron ser tratados independientemente. A la vez olvida el recurrente que la alegación de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ha de ser encauzado, tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 por la vía ofrecida por el art. 5.4 de la misma , no identificable ni con el recurso de casación por infracción de ley en ninguna de sus modalidades, ni con el quebrantamiento de forma, aunque sí regido por la normativa general obrante en los arts. 855, 874 y 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la que no puede decirse observada. Procedió en su día la inadmisión del motivo a tenor del último precepto invocado, hoy transmutada en causa de desestimación.

Segundo

La realidad de la posesión de los objetos por el procesado no viene a disentirse, sino que lo que propiamente se ataca es la deducción de conocimiento que el Tribunal de instancia formula, juicio de valor revisable en este recurso por el cauce del núm. 1 del art. 849 de la Ley Procesal, merced a lainvocación de vulneración del precepto penal aplicado en la sentencia. Como datos objetivos a cuyo través llega la Sala de instancia a su convencimiento al respecto, figuran los que siguen: El procesado fue detenido juntamente con otro tras haber procedido a ofrecer en venta el radio-cassette a unos camioneros que, extrañados, alertaron a la Policía (folio 9). El acusado manifestó que, viniendo en el tren hacia Madrid, subió al mismo el coprocesado y le regaló varias cosas, y que al ser detenido iba acompañado de aquél porque le había dicho que le invitaba a comer (folio 13), que le regaló los objetos, a pesar de que estuviesen nuevos, porque los iba a tirar (folio 21); añadiendo en el acta del juicio oral «que pensó que la había robado», «que sospechaba que fueran robados». El procesado tiene los antecedentes penales por robo y utilización ilegítima de vehículo de motor que constan en el factum de la sentencia. La deducción que la Sala de instancia obtiene no es ilógica, dadas las normas generales de la experiencia. Es doctrina jurisprudencial. Es doctrina jurisprudencial consagrada la de que el «conocimiento» a que se refiere el art. 546, bis a) del Código acerca de la comisión precedente de un delito contra los bienes - conocimiento, en suma, del origen ilícito de los objetos- no supone que el presunto receptador conozca y está impuesto de todos y cada uno de los detalles o pormenores de la infracción antecedente o encubierta, ni que acierte plenamente al atribuirle determinado nomen iuris, bastando para entender el requisito referido, con que las Audiencias, en el factum de sus resoluciones, se refieran a él con las frases «con conocimiento de la procedencia ilegítima», «a sabiendas de su origen ilícito» o cualquier otra semejante; debiendo el rector hallarse en la certeza de que las cosas aprovechadas para sí, son efectos procedentes de un delito contra los bienes (cfr. sentencias de 3- 7-84, 23-1-85 y 28-9-87, entre otras). La Sala llegó a la convicción del conocimiento, por parte del inculpado, del origen ilegítimo de las cosas recibidas, por ese entorno circunstancial descrito, harto expresivo y que a aquélla tocaba valorar en uso de las funciones que le encomiendan el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución . El motivo ha de ser desestimado.

Tercero

Igual suerte desestimatoria ha de acompañar al motivo segundo, en el que, con relación al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se señala error en la apreciación de la prueba, con base en las declaraciones obrantes en el acta del juicio oral. Esta no constituye documento a fines casacionales, según constante doctrina jurisprudencial. En cualquier caso tal declaración ya ha sido tomada en consideración al examinar el motivo precedente.

Se impone, pues, un dictado de desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 29 de diciembre de 1987 , en causa seguida contra el mismo por un delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Moyna Ménguez.- Francisco Soto Nieto.- Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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