STS 1301/1989, 25 de Abril de 1989

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1989:8082
Número de Resolución1301/1989
Fecha de Resolución25 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.301.-Sentencia de 25 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Denegación de diligencia de prueba. Prueba testifical.

Prueba pericial. Predeterminación del fallo. Doctrina general. Presunción de inocencia. Valoración

de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 y 117.3 de la CE y arts. 741, 849.2, 850.1 y 851.1, inciso tercero, de la LECr .

DOCTRINA: Cuando se alega violación del principio de presunción de inocencia, el ámbito de

actuación del Tribunal de casación se reduce a constatar la existencia de actividad probatoria

suficiente, de signo incriminatorio, que enerve aquella presunción interina de inculpabilidad, sin que

pueda efectuarse una nueva valoración probatoria que corresponde en exclusividad a la Audiencia

Provincial.

En Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada doña Elvira , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador don Antonio Rueda López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción número 18 de Madrid, instruyó sumario con el número 45/1985, contra doña Elvira , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 27 de enero de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero Resultando: Probado y así se declara, que sobre las 13,30 horas y 20,00 horas del día 13 de febrero de 1983, la procesada doña Elvira , mayor de edad, sin antecedentes penales, forzó la puerta de entrada del domicilio de don Luis Pablo

, sito en la calle DIRECCION000 , n.° NUM000 , y aprovechando la ausencia momentánea de sus moradores, sustrajo 350.000 pesetas en metálico y joyas por valor de 850.000 pesetas, sin que nada de ello se haya recuperado, habiendo causado desperfectos por valor de 5.500 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos a la procesada doña Elvira , como responsable en concepto de autora, de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de cinco años de prisión menor, con sus accesorias legales, al pago de las costas, y de la indemnización de 1.200.000 pesetas, a don Luis Pablo , por valor de lo sustraído y 5.500 pesetas por los desperfectos. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la procesada doña Elvira , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: Primero.-Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de la prueba testifical propuesta en tiempo y forma, considerándose fundamental para dicta una sentencia condenatoria. Segundo.-Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de la prueba pericial propuesta en tiempo y forma y que resulta pertinente. Tercero.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignar como hechos probados conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo. Cuarto.-Por infracción de ley, al amparo del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 24 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de vista prevenido, se celebró la misma el pasado día 13 de los corrientes. No compareciendo el Letrado de la parte recurrente. Compareciendo el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del número 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el primer motivo de impugnación, aduciéndose el quebrantamiento de forma, por denegación de la prueba testifical propuesta en tiempo y forma por el recurrente, la que considera fundamental para dictar una sentencia condenatoria, por cuanto, según aduce, existen contradicciones en la declaración que efectúa el perjudicado respecto a la descripción de las joyas sustraídas, no acredita la preexistencia de las mismas, ni tampoco los daños causados en la puerta de acceso a la vivienda de aquél.

Previamente hay que hacer constar que dicha prueba testifical le fue denegada por falta de tiempo para practicar la citación interesada, en cuya resolución se dice, el darse traslado a las partes de aquella, aunque no consta tal comunicación, si bien fue admitida para el Ministerio Fiscal, siendo citado en forma el testigo, que, efectivamente no compareció.

Aun cuando la recurrente cumplió cuantos requisitos formales exige la Ley Procesal Penal, e incluso consignó el oportuno interrogatorio que hubiere formulado al testigo de haber comparecido, sería preciso examinar si el contenido de dichas preguntas fuesen necesarias y trascendentes, porque de la necesidad derivaría la indefensión, y la relevancia de aquéllas, para el esclarecimiento de los hechos sometidos a debate judicial -cfr. Tribunal Supremo sentencias 23 de abril, 13 de junio y 5 de julio de 1988 .

En definitiva, las preguntas que se le iban a proponer, eran relativas a la descripción de las joyas, y a otros extremos relativos a quien le informó del robo, si podrían haber entrado durante el tiempo que estuvo la puerta abierta otras personas; si había recuperado las joyas, y sobre la preexistencia de un joyero lacado, donde aparecieron huellas dactilares; todas las cuales, pueden reputarse intrascendentes, y la mayor parte de ellas, constan en la declaración prestada por el testigo, a los folios 1 y 24 del sumario, ante la Comisaría de Policía, y Juzgado de instrucción respectivamente. Procede, pues, la desestimación del motivo.

Segundo

Igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo de los motivos también articulado por quebrantamiento de forma, con igual sede procesal, por denegación de la prueba pericial, propuesta en tiempo y forma, en momento procesal oportuno. La misma debe ser reputada igualmente irrelevante, puesto que lo que se pretendía era una nueva valoración de los efectos sustraídos, cuando los mismos no han sido recuperados, y aquélla se realizó aproximadamente sobre la descripción que efectuó su propietario, siendo incierto que el Perito los tasara por el mismo valor que señaló el perjudicado, puesto que aquél, folio 28 de la causa, le asignó el de 850.000 pesetas, y la víctima, folio 1 vuelto, 1.200.000 pesetas, concretando elPerito que tal valoración se efectuaba, sin perjuicio de realizar una nueva, a la vista de los efectos sustraídos.

El motivo, pues, debe perecer.

Tercero

El correlativo motivo, igualmente por quebrantamiento de forma, y al amparo del número 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia, la consignación en los hechos probados conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo, concretamente referido, al empleo del vocablo «forzar» la puerta, cuando se describe el modo como se penetró en la vivienda.

Sin embargo, ni tal palabra es un concepto jurídico, pues no se precisa ningún conocimiento técnico para su comprensión, ni forma parte del núcleo del tipo, el cual alude a la voz «fracturar», por lo cual, es inviable el motivo, como ya expresó las sentencias de esta Sala, de 22 de abril de 1985 y 14 de noviembre de 1986, en análoga ocasión, respecto al empleo de la citada palabra.

Cuarto

Al amparo del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se articula el cuarto de los motivos de impugnación, ahora por infracción de ley, denunciándose vulneración del principio de presunción de inocencia. Ya se ha dicho reiteradamente por esta Sala, que cuando se alega tal violación, el ámbito de actuación, se reduce a constatar la existencia de actividad probatoria suficiente, y de signo incriminatorio, que enerve aquella presunción interina de inculpabilidad, sin que pueda efectuarse una nueva valoración probatoria, lo que le corresponde en exclusividad a la Audiencia Provincial, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 117.3 de la Constitución Española . Es por ello, que procede examinar, si efectivamente existen en la causa pruebas de cargo suficientes para fundar un fallo condenatorio. Si bien su participación en el hecho delictivo, ha sido negado insistentemente por la procesada, se desprende que, al folio 3 de la causa, consta un oficio del Gabinete Central de Identificación, en la que participa que en un joyero lacado en negro que se encontraba en el domicilio del perjudicado, fueron reveladas dos huellas digitales que correspondían a doña Marí Trini , nacida en Valencia el año 1957, hija de don Miguel y de doña Luisa. Al folio 7, diligencia de la Brigada Regional de Policía Judicial, haciendo constar que la detenida doña Elvira , usa el nombre de doña Marí Trini , hija de don Miguel y de doña Luisa.

Al folio 12, en la declaración prestada en dicha Brigada Regional, se expresa que es hija de don Miguel y de doña Luisa. A los folios 25 y 27, hoja histórica penal y certificación de nacimiento, constan idénticos nombres para sus progenitores. Al folio 31, en otra comunicación del Gabinete Central de Identificación, se enumeran las distintas ocasiones en que ha utilizado doña Marí Trini , el nombre de doña Elvira . Al folio 35, en el informe pericial para la identidad lofoscópica de la procesada, se acotaron hasta diez particularidades o puntos comunes, entre las huellas de la recurrente, y las dos reveladas en un joyero ubicado en el domicilio del perjudicado.

La suficiencia de tal prueba dactiloscópica para enervar la presunción de inocencia, ha sido reiteradamente proclamada por la doctrina de esta Sala -cfr. sentencias 13 de abril y 5 de junio de 1987, 1 de junio y 6 de julio de 1988. En cuanto a la no ratificación del informe en el juicio oral, la jurisprudencia viene exigiéndola cuando no es practicada por Servicios Centrales (Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de la Policía), lo que no ocurre en este caso, pues los otros órganos policiales carecen de la fiabilidad y garantía que ostenta el informe emitido por el órgano central, según declara la última sentencia aludida.

Existen, pues, pruebas de cargo, e identificada la recurrente, que la Audiencia valoró libremente, sin que tal ponderación pueda ser revisada en este recurso.

El motivo, ha de rechazarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en ninguno de sus motivos, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de la procesada contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de enero de 1986 , en causa seguida a doña Elvira , por el delito de robo. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas de este juicio, y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas por el depósito no constituido, si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos condevolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.- Gregorio García Ancos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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