STS, 4 de Mayo de 1989

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1989:2790
Número de Recurso675/1988
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

FACTICO EXIMENTE INCOMPLETA.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, instruyó sumario con el número 6 de 1.988, contra Jose María . y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "HECHOS PROBADOS: El procesado Jose María nació el 28 de diciembre de 1.963, es persona instruída que sabe hacer uso de sus derechos constitucionales espontáneamente, negándose a declarar cuando le parece más conveniente sobre los hechos que se le atribuyeno prestando esa declaración en otro momento que estima de mayor garantía calculada, y ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 4 de mayo de 1.985 por la comisión de un delito de robo a la pena de multa de cincuenta mil pesetas, en sentencia de 10 de mayo de

    1.986 por la comisión de otro delito de robo a la pena de tres meses de arresto mayor y en sentencia de 20 de enero de 1.987 por la comisión de otro delito de robo a otra pena también de tres meses de

    arresto mayor. Era adicto al consumo de heroína, lo que se evidencia por los estigmas que presentaba en brazos por inyección reciente en 5

    de Febrero de 1.988, lo que le habría producido sudoración y

    confusionismo, presentando el día 3 del mismo mes síndrome de abstinencia al ser reconocido en la Casa de Socorro de Salamanca. Manifiesta él que se ha iniciado en ese consumo hace siete años, lo

    que no aparece acreditado, y tanto en el momento de la aplicación de la heroína como en el de estar bajo el síndrome de abstinencia sufre la consiguiente merma de sus facultades volitivas e intelectivas, que son normales en los otros momentos de su vida.- Sobre las 13'45 horas

    del día 18 de enero de 1.988, sin que aparezca que estuviese bajo aquellos influjos de consumo o de carencia, entró el procesado en el supermercado " DIRECCION000 ", sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad de Salamamca y propiedad de Casimiro , y acercándose a una de las cajas, la atendida por Laura , metió la mano en dicha caja para llevarse su dinero y al impedirselo dicha empleada sujetando la mano al procesado éste reaccionó propinándole una bofetada y dándole un empujón, lo que le

    permitió coger las 47.000 pesetas que había en dicha caja para seguidamente darse a la fuga con ellas, pues aunque fue perseguido por el encargado y por otro empleado por diversas calles, no se logró

    darle alcance.- Sobre la misma hora del día 19 siguiente, sin que tampoco aparezca que estuviese bajo los efectos de la heroína o de su

    carencia, el procesado entró en el supermercado " DIRECCION001 ", sito en el nº NUM001 de la AVENIDA000 en esta Ciudad de Salamanca y propiedad

    de Carlos Ramón , y agarrando por el cuello a la cajerallamada Verónica le dió después un fuerte empujón y aprovechando la situación así creada por él metió la mano en la caja registradora y de ella cogió 81.000 pesetas que contenía, dándose seguidamente a la fuga con éxito pues aunque fue perseguido por un empleado del establecimiento no logró éste darle alcance.- Por consecuencia de estos y otros hechos, el procesado no fue detenido hasta el día 3 de febrero de este año 1.988 y ninguna de aquellas cantidades de dinero fue recuperada.".-2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose María como autor criminalmente responsable de dos delitos consumados de robo precedentemente definidos, concurriendo siempre la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, por cada uno de

    dichos delitos, de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el

    tiempo de las respectivas condenas, al pago de las costas ocasionadas y a que por via de responsabilidad civil indemnice a Casimiro , en CUARENTA Y SIETE MIL PESETAS y a Carlos Ramón en

    OCHENTA Y UNA MIL PESETAS. Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el Auto de insolvencia en ese sentido dictado por el

    Instructor, y para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa siempre que no se

    le haya abonado en otra".-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por Infracción de Ley, por el procesado Jose María , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda

    del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado

    Jose María , se basa en los siguientes motivos de

    casación: MOTIVO

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo del número

  1. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la Sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de las pruebas al no constatar en su "factum" que el síndrome de abstinencia de la heroína que, según la propia Sentencia, se apreció en elacusado entre los días 3 al 5 de febrero de mil novecientos ochenta y

ocho, cursaba de tal intensidad que obligó a suspender su declaración ante el Juzgado de Instrucción número tres de Salamanca, por entender que no se encontraba en condiciones de prestarla. Solicitando se incluya tal circunstancia en indicado "factum" y basándolo en la prueba DOCumental dirigida a la acreditación de tal hecho acordada y expedida por la propia Sala sentenciadora de instancia.- MOTIVO

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Procedimiento Criminal, por entender infringido el artículo 9, primera del Código Penal en relación con el artículo 8, 1º del mismo, al no aplicar la Sentencia recurrida la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental por drogodependencia de la heroína, a pesar de identificar en su "factum" la adicción a la heroina de nuestro representado que describe con carácteres de severidad o gravedad. Entendiendo consecuentemente que se ha producido la infracción del artículo 66 del Código Penal y el artículo 9, 1º, párrafo segundo de éste cuerpo legal.- MOTIVO TERCERO: Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, CON CARACTERR SUBSIDIARIO DEL ANTERIOR para el caso de no estimación del mismo, por entender infringido el artículo 9, 10ª del

Código Penal, en relación con el artículo 9,1ª y 8,1º del mismo, al no aplicar la Sentencia impugnada la circunstancia atenuante por analogía con la incompleta de enajenación mental, a pesar de los caracteres de severidad de la dependencia de la heroina de nuestro representado que declara.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para Vista cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma, el día

4 de Marzo de 1.989, con la asistencia del Letrado D. Maximiano Vallejo Llanos, en representación del procesado recurrente Jose María . En el acto de la misma, el Ministerio Fiscal, se

instruyó del recurso, y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, por Infracción de Ley y al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acusa error en la apreciación de las pruebas al no constatar en el factum que el síndrome de abstinencia de la heroína que se apreció en el acusado entre los días 3 al 5 de febrero de 1.988 cursaba tal intensidad que obligó a suspender su declaración ante el

Juzgado. La sentencia recurrida se hace eco en los hechos probados de la condición de heroinómano del procesado e, incluso, del síndrome de abstinencia que presentó el mismo el día 3 de febrero. No puede acusarse error fáctico por la falta de incorporación de extremos o

detalles que, a juicio del interesado, se hayan podido omitir, cuando los mismos no son susceptibles de transmutar el enfoque y significación del haz de datos recogidos por el Juzgador. El motivo

ha de desestimarse.-SEGUNDO.- En el segundo motivo, por Infracción de Ley y por el

cauce del artículo 849, , de la Ley Procesal Penal, se cita como infringido el artículo 9, 1º, en relación con el artículo 8, 1º, del Código Penal, al no aplicar la sentencia recurrida la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental por drogodependencia de la heroína, pese a la situación del procesado recogida en la sentencia, infringiéndose, asimismo, el artículo 66. El motivo tercero, con igual cauce procesal, estima infringido el artículo 9, circunstancia 10ª, en relación con los artículos 9, 1º, y 8, 1º, todos del Código sustantivo penal, al no aplicarse la atenuante analógica referida.

La excepcionalidad que supone el benigno tratamiento penológico que la eximente incompleta implica, exigiría un claro y contundente reflejo en el factum de la situación de deterioro o grave merma de las facultades cognoscitivas o volitivas, particularmente éstas, de los

infractores, al momento de consumar la infracción, generalmente por situación de crisis o síndrome de abstinencia o estado carencial

agudo, ante un ansia incoercible de obtención de la sustancia estupefaciente, susceptible de afectar a su capacidad de

discernimiento o a sus facultades inhibitorias de autodominio o de

autocontrol, restringiéndolas gravemente. En general, la jurisprudencia viene centrando las consecuencias penales de una adicción a las drogas demostrada, con su secuela de influencias sobre

la inteligencia y, sobre todo, voluntad del agente, en la aplicaciónde la atenuante analógica del artículo 9, 10ª del Código Penal siempre que no concurran circunstancias extremas conducentes a actuaciones irrefrenables o acusadamente reducidas en su control

(Cfr. sentencias de 25 de septiembre de 1.986, 23 de enero de 1.987, 19 de julio y 23 de septiembre de 1.988).-TERCERO.- La resolución que se recurre refleja en su relato histórico que el procesado era adicto a la heroína, lo que se evidencia por los estigmas que presentaba en brazos por inyección

reciente, lo que le habría producido sudoración y confusionismo, presentando el día 3 de febrero de 1.988 síndrome de abstinencia al ser reconocido en la Casa de Socorro. Los hechos se cifran en los

días 18 y 19 de enero de 1.988 "sin que aparezca que estuviere bajo aquellos influjos de consumo o de carencia", según se hace constar.

La sentencia, en su fundamentación jurídica, rechaza la aplicabilidad de una y otra de las circunstancias modificativas de la

responsabilidad antes expuestas, en base fundamentalmente a que las

facultades del procesado, fuera de los momentos de ingestión o de carencia productora del síndrome, no consta que estuviesen afectadas, cual sucedía al momento de comisión de los hechos enjuiciados; los mismos tuvieron lugar el día 18 de enero de 1.988 y el síndrome de abstinencia se refiere al día 3 de febrero. Los razonamientos de la sentencia son acogibles en cuanto sirven para rechazar la pretendida aplicación de la eximente incompleta, pero no para justificar el inacogimiento de la atenuante analógica, también invocada. El comprobado arraigo en la drogadicción por consumo habitual de heroína, que una suficiente y expresiva prueba confirma (folios 16,

17, 25, 26 y 27 del rollo de la Audiencia) y que la Sala tiene a la vista haciendo uso de las facultades concedidas por el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con esa manifestación de síndrome de abstinencia ocurrido días después de cometidas las infracciones que se juzgan, llevan a esta Sala a la apreciación en el procesado de una latente situación psicopatológica, de indudableinfluencia en sus facultades volitivas, capaz de fundar la aplicación de la atenuante analógica del número 10º del artículo 9 postulada. Procede, pues, la desestimación del motivo segundo y la estimación del tercero.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jose María , estimando el motivo tercero y desestimando los motivos primero y segundo, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida contra el mismo por delitos de robo; declaramos de oficio las costas.-Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al

Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de

Instrucción número 4 de Salamanca, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué

seguida por delito de robo, contra el procesado: Jose María , titular del D.N.I. número NUM002 , nacido el 28 de diciembre

de 1.963, hijo de Pedro Antonio y de Ariadna , natural de Rasueros (Avila)

y vecino de Salamanca, sin profesión conocida, de estado soltero, con

instrucción, con antecedentes penales, insolvente y privado de libertad desde el 10 de Febrero de 1.988 en cuya situación continúa por esta causa la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por

los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo.

Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos, e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.SEGUNDO.- Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este

Tribunal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos primero,

segundo, tercero, tan sólo en cuanto a la apreciación de la concurrencia de la agravante nº 15 del artículo 10 del Código Penal,

de reincidencia, y cuarto, de la sentencia de instancia. Concurre la circunstancia atenuante analógica del artículo 9, número 10º, en relación con la 1ª del artículo 9 y 1º del artículo 8º en razón al estado de drogadicción apreciable en el procesado y cual se razona en

la sentencia rescindente. Compensándose una y otra circunstancia para la determinación de la pena en la forma prescrita por la regla 3ª del

artículo 61 del Código Penal.

SEGUNDO

Los criminalmente responsables de un delito o falta

lo son también civilmente, entendiéndose impuestas las costas por ministerio de la Ley a los culpables del delito o falta.-VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose María , como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo con violencia en las personas, concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante analógica del número 10º del artículo 9 del Código Penal, a la pena por cada uno de dichos delitos de un año y seis meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas; manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STS, 15 de Febrero de 1994
    • España
    • 15 Febrero 1994
    ...25 de abril de 1991, 3 de diciembre de 1991, 20 de febrero de 1992, 15 de junio de 1992, 30 de septiembre de 1992, 5 de abril de 1988, 4 de mayo de 1989, 15 de octubre de 1990 y 30 de noviembre de 1990 DOCTRINA: En aquellos supuestos en los que se descuenta de la nómina de los trabajadores ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR