STS, 28 de Abril de 1989

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1989:2730
Número de Recurso1045/1987
Fecha de Resolución28 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta

Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Luciano Rosch

Nadal, y la recurrida COMPAÑIA DE FINANCIACION CASE S.A., y el ACUSADOR PARTICULAR, representados por el Procurador Don Rafael Ortiz de Solozano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Morón, instruyó sumario con el

    número 28 de 1.984, contra Rodolfo , y una vez

    concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con

    fecha 5 de diciembre de 1.986, dictó sentencia que contiene el

    siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se

    declara, que en fecha 30 de abril de 1.982 el procesado Rodolfo , adquirió a la entidad "Poclain Hispania, S.A." una pala

    cargadora con martillo hidráulico NE, modelo 43X, por un valor totalde 8.101.261, ptas., entregando el el 50% de dicha cantidad al formalizar el contrato de venta a plazos y debiéndose abonar el resto en 36 plazos mensuales de 174.000,-ptas., haciéndose constar expresamente que el comprador no podía disponer del objeto comprado hasta el completo pago del precio salvo autorización escrita del vendedor o del cesionario en su caso, contrato que en fecha 31 de

    Mayo de 1.982, la entidad vendedora cedió el mencionado contrato a la "Compañía de Financiación Caso, S.A." que quedó subrogado en el crédito y derechos accesorios dimanantes de dicho contrato habiendo dejado el acusado de pagar los plazos correspondientes desde el 30 de

    Julio de 1.982 al 30 de Enero de 1.983, e iniciado el oportuno Juicio Ejecutivo se manifestó por el procesado que había vendido el martillo

    hidráulico a fín del año 1.982, valorado pericialmente en 1.200.000,-ptas., a un señor no identificado de Málaga, apellidado Bernardo , sin que hubiera empleado el dinero recibido en satisfacer su importe

    a la entidad denunciante".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos al procesado Rodolfo , como autor de un delito de apropiación indebida ya definido y circunstanciado a la pena de seis meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas

    causadas, así como a que indemnice a la "Compañía de Financiación Caso, S.A." el precio no abonado del martillo hidráulico enajenado.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la correspondiente pieza".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por el procesado Rodolfo que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda

    del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, seformalizó el recurso al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación del recurrente alegó los siguientes motivos: PRIMERO: Indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal, por cuanto que del primer resultando de la sentencia recurrida, no se deducía dolo en ningún

    momento, infringiéndose por tanto los artículos 1º párrafo 2º y 6º bis a) párrafo 3º del Código Penal; SEGUNDO: error en la apreciación de la prueba basado en el contrato oficial de venta a plazos así como de la hoja de certificación de su inscripción registral aportada en los autos con los números 4 y 5 que demostraban la equivocación del juzgador sin que resultase contradicho por otro elemento probatorio.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó los dos motivos del recurso por los razonamientos que adujo.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallos prevenidos en 17 de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del procesado Rodolfo ha articulado en dos motivos distintos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó, por un delito de apropiación indebida, a la pena de 6 meses de arresto mayor. En ambos motivos, se denuncia infracción de ley: en el primero, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el segundo, por la vía del nº 2º del mismo artículo; debiendo analizarse este último en primer término, al denunciarse en él error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO

En relación con el 2º motivo, deducido -como se ha dicho- por el cauce del nº 2º del artículo 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, es preciso decir que no fué mencionado expresamente por la parte recurrente al preparar el recurso, como es

preceptivo (vid. artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), conforme se deduce de la certificación expedida por el Secretario del Tribunal "a quo", que obra unida al rollo de esta Sala, donde se hace

constar que el recurso fué preparado, "por infracción de ley del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", por lo

que, consecuentemente, el tribunal sentenciador, no envió a esta Sala

la causa, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ello pudo haber sido causa de

inadmisión del motivo (vid. artículo 884.4º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal), y, en este trámite, debe serlo de

desestimación del mismo.

TERCERO

El primer motivo, deducido al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia

infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 535 del

Código Penal, en relación con el artículo 1º párrafo 2º y el artículo

6º bis a) párrafo 3º, todos ellos del Código Penal.

La parte recurrente alega, en apoyo de este motivo, que en el primer resultando de la sentencia recurrida, no se hace referencia alguna a la existencia de dolo "ni siquiera de culpa o negligencia a la hora de llevar a cabo los hechos que ha entendido la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como delito de apropiación indebida". El Sr. Rodolfo , ha estado en la creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente, como se deduce del contrato de compraventa a plazos y de la hoja de certificación de suscripción registral.

El cauce procesal elegido para este motivo implica la intangibilidaddel relato de hechos probados que la sentencia recurrida declara expresamente probado (vid. artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En el presente caso, del relato histórico de la sentencia se desprende claramente que el procesado adquirió "una pala cargadora con martillo hidráulico"entregando el 50% del precio "al formalizar

el contrato de venta a plazos", "debiendo abonar el resto en 36

plazos mensuales de 174.000 ptas.", "haciéndose constar expresamente que el comprador no podía disponer del objeto comprado hasta el completo pago del precio, salvoautorización escrita del vendedor o

del cesionario en su caso". Así las cosas, se dice también en el "factum" que el procesado dejó de pagar los plazos correspondientes "desde el 30 de julio de 1.982 al 30 de enero de 1.983", iniciándose contra él un juicio ejecutivo; manifestando finalmente el procesado "que había vendido el martillo hidráulico a fín del año 82", sin haber empleado el dinero recibido en satisfacer su importe, a la entidad demandante, cesionaria de la vendedora.

Del relato histórico de la sentencia se desprende:

  1. Que el objeto del contrato de compraventa a plazos, celebrado por el procesado fué "una pala cargadora con martillo hidráulico".

  2. Que, como al celebrar el contrato únicamente hizo efectivo a la entidad vendedora el 50% del precio, se comprometió a pagar el resto a plazos.

  3. Que en el contrato se hacía constar expresamente que, salvo autorización escrita del vendedor o censionario, el comprador no podía disponer del objeto comprado hasta el completo pago del precio. Y,

  4. Que, antes de haber efectuado el completo pago del precio de la maquinaria adquirida, vendió el martillo hidráulico, sin que conste que hubiera obtenido la pertinente autorización de la entidad cesionaria.

Por otra parte, en el primer considerando de la sentencia, dice el Tribunal "a quo", que no son admisibles las alegaciones "hechas en el acto del juicio" de que la referida prohibición de enajenar se refería únicamente a la pala cargadora, porque del contrato suscrito por el procesado se desprende inequívocamente que el martillo hidráulico estaba expresamente incluido en el objeto del mismo. De cuanto queda dicho, es preciso concluir que las alegaciones de la parte recurrente carecen de todo fundamento en cuanto implican una falta de respeto del relato histórico de la sentencia recurrida, por lo que el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 5 de diciembre de 1.986, en causa seguida al mismo, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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