STS, 26 de Abril de 1989
Ponente | ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER |
ECLI | ES:TS:1989:2675 |
Número de Recurso | 1045/1987 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado
Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio
Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora
Sra. Tolosana Rancaño.
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- El Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona, instruyó sumario con el número 24 de 1987 contra Simón y otra y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de
dicha capital, que con fecha 26 de junio de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "De lo actuado se declara
probado que sobre las 19,30 horas del día 3 de diciembre de 1986, los
procesados Simón , mayor de edad, condenado por un delito de homicidio a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor y
Marta , mayor de edad, sin antecedentes penales,abordaron a los cónyuges Aurora y Claudio , en el rellano de la escalera de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, aprovechando el momento en que el matrimonio abría la puerta del portal, preguntándoles si en el
edificio había alguna pensión, para seguidamente esgrimiendo la procesada Marta un cuchillo de grandes dimensiones lo colocó al cuello de Aurora al tiempo que decía "estate quieta", momento en que
el marido se arrojó sobre ella, en ayuda de su esposa, cayendo ambos
rodando por las escaleras, resultando el Sr. Claudio de 72 años con
una herida en el vientre, de la que curó en 77 días, con los mismos de incapacidad y asistencia con la secuela de una cicatriz abdominal, Seguidamente huyeron los procesados se dirigieron a la CALLE001 nº NUM001 en el momento en que Gabriela entraba en
su domicilio y acto seguido esgrimiendo Marta el cuchillo exigió
la entrega de un reloj, -que pericialmente fue valorado en tres mil
pesetas, asi como la entrega del dinero que tuviera, comenzando a
gritar la Sra. a voces de "policía, policía", ante lo cual le
colocaron un pañuelo en la boca, momento en que se dieron cuenta dos vecinas que cerraron la puerta corredera de la entrada, avisando a la Policía que logró la detención de los procesados, recuperándose el
rejoj sustraído; se ocupó el cuchillo".
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Simón y a Marta como autores responsables de un delito de robo precedentemente definido y concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia, a éste a la pena de nueve años de prisión mayor y a la hembra a la de ocho años de prisión
mayor, en ambos casos con suspensión del derecho de sufragio y al pago por mitad de las costas. Y como autores responsables de un delito de robo en grado de frustración precedentemente definido y concurriendo en Simón la circunstancia agravante
de reincidencia, a éste a la pena de tres años y tres meses de prisión menor y a Marta a la de dos años, cuatro
meses y un día de prisión menor, en ambos casos con suspensión del derecho de sufragio y al pago por mitad de las costas. Es de abono eltiempo de prisión provisional. Debiendo indemnizar solidariamente a
Claudio en doscientas cincuenta mil pesetas. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Désele al arma
intervenida el destino legal. Contra esta sentencia cabe recurso de
casación.
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Simón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- La representación del recurrente basa su recurso en los
siguientes motivos:
Motivos de casación por infracción de ley.
Al amparo del apartado 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina jurisprudencial que lo
interpreta, por haber incurrido el fallo de la sentencia recurrida en violación por aplicación indebida caso de lo dispuesto en los arts.
501,4º y 512 del Código Penal en el cual se tipifica el delito de robo con intimidación. En los hechos a que se refiere esta causa se
ha infringido, violación por su aplicación al caso de lo dispuesto en
los arts. 500,501,4 y 512, por cuanto que según dichos artículos son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucrarse, se apoderaron de las cosas muebles ajenas con violencia o intimidación en las personas o emprelando fuerza en las cosas.
Motivos de casación por quebrantamiento de forma.
Al amparo del apartado 1º del art. 851 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en su inciso primero, al no expresarse claramente y terminantemente cuales son los hechos que se consideran
probados. Se sostiene falta de claridad y precisión en la redacción
de los hechos probados, en el resultando correspondiente de la sentencia que impide una adecuada calificación jurídica al noexpresarse con detelle como ruedan por las escaleras y como la procesado que llama Marta , pudo inferir ningún
daño.
Por medio de otrosí solicitó la resolución del recurso sin necesidad de vista.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, mostro su conformidad con la resolución del recurso sin necesidad de vista y lo impugnó por los motivos aducidos.
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- Constituida la Sala para votación y fallo del presente
recurso, se dispuso, por providencia dictada el 25 de enero de 1989, dar vista a las partes por el término de cinco días a los efectos previstos en el art. 240.2 LOPJ. El Ministerio Fiscal estimo que se debía requerir de la Audiencia la remisión del acta del juicio oral "por si se hubiera traspapelado y pudiera localizarse en Secretaría". Mediante oficio de 5 de abril de 1989 la Audiencia Provincial de Barcelona remitió un acta correspondiente al juicio oral en la que se ven rectificaciones de la escritura en lo referente a la fecha que no han sido salvadas.
La Sala se ha planteado, con apoyo en el art. 240.2
LOPJ. la necesidad de considerar, antes de entrar al fondo del recurso planteado, la validez procesal de la sentencia recurrida, dado que en las actuaciones que fueron elevadas por la Audiencia, ésta habría dictado sentencia sin contar con el acta del juicio oral en el rollo correspondiente a la causa.
La cuestión planteada se debe analizar a partir del art. 238,3
LOPJ. que establece la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, cuando éstos hayan sido dictados prescidiendo "total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".Por lo tanto, se debe verificar si el caso presente se subsume bajo alguna de las dos alternativas previstas en el art. 238,3 LOPJ. A tales fines se debe establecer inicialmente que, ante la total ausencia de explicaciones por parte de la Audiencia Provincial de
Barcelona, que ha remitido el acta del juicio a esta Sala, es evidente que dicho Tribunal dictó la sentencia con las actuaciones
incompletas.
Fuera de ello, esta Sala no puede dejar de poner de manifiesto
otras irregularidades que, sumadas a la anterior, se perciben en el acta remitida por el Presidente de la Audiencia Provincial de
Barcelona. En efecto, de acuerdo con el auto de la Sección Primera de
16 de junio de 1987, el juicio oral se debió haber celebrado el 26 de
junio del mismo año. Sin embargo, en el acta remitida se hace constar como año de la celebración el de 1986. Por otra parte, en la fecha del acta se percibe que con tinta de un color se ha escrito
"veinticinco" de junio, y sobre esta escritura una rectificación,
realizada con tinta de otro color, en la que parece haberse escrito
la palabra "seis". El conjunto de elementos reseñados pone de
relieve, por lo menos una reprochable falta de los cuidados más elementales en la tramitación de la presente causa, cuya
trascendencia sobre la validez de la sentencia debe juzgar esta Sala.
La problemática propuesta en el Fundamento Juridico anterior requiere poner en claro, qué se debe entender por prescindencia total y absoluta de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la ley". Este concepto no describe únicamente vulneraciones formales y expresas en la ley procesal, sino también lesiones de carácter material. En este último sentido la doctrina ha señalado que se deben considerar nulas aquellas sentencias que han sido dictadas en forma tal que la decisión contraría principios esenciales del orden jurídico de un Estado Democrático de Derecho y choca manifiestamente con el espíritu de la
ley procesal penal.Entre los principios fundamentales del Estado democrático de
Derecho tiene un lugar preponderante en el ordenamiento español el de una justicia con todas las garantías que consagra el art. 24.2 CE. La Justicia con todas las garantías, a su vez, sólo es concebible cuando los Tribunales juzgan y dictan sentencia dentro de un marco de
seriedad exigido basicamente, por el respeto de la dignidad de la persona y la proscripción de toda arbitrariedad de los poderes
públicos. (art. 9.3 CE). Este marco de seriedad tiene su razón de ser no sólo en la finalidad de garantizar al acusado un juicio justo,
sino también, y muy especialmente, en la visión del público en general referida al prestigio y la dignidad institucional del Poder Judicial y a su consiguiente legitimación como tal.
En este orden de ideas no es posible reconocer ninguna clase de validez a una sentencia que ha sido dictada en un procedimiento que trasluce una evidente falta de sensibilidad por la dignidad de las personas juzgadas y que contradice las mínimas pretensiones de legitimidad de las instituciones judiciales. Ello es lo que ocurre cuando un Tribunal ha dictado sentencia sin contar con la documentación del juicio oral y sin haber dedicado a la tramitación
del mismo la atención exigida. Esta falta de atención se traduce en la inexplicable e inexplicada desaparición del acta del juicio oral y en la aparición de un acta que lo documenta, sin observar las reglas pertinentes respecto de la salvación de errores, apareciendo el juicio oral con la fecha de un año anterior a la que debió ser la
fecha real del mismo. Admitir la validez de una sentencia como ésta pondría seriamente en tela de juicio la legitimidad institucional del Podel Judicial de España y ello exige que el Tribunal Supremo, en ejercicio de las facultades que se derivan del art. 123 CE, haga
aplicación en este caso del art. 240.2 LOPJ.
III.
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) QUE DEBEMOS DECLARAR de oficio la nulidad de la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de junio de 1987, en el rollo 833. dimanante del
Sumario 24/87 (Juzgado de Instrucción Nº 15, de Barcelona, reponiendola causa al momento de disponer la celebración del juicio oral.
Declaramos de oficio las costas causadas. 2º) Que debemos remitir el acta del juicio oral enviada a esta Sala por la Audiencia Provincial de Barcelona, agregada al rollo del
presente recurso, al Excmo. Sr. Fiscal General del Estado para que tome conocimiento de los hechos y adopte las medidas que entienda
proceder.
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) Comuníquese esta resolución al Consejo General del Poder Judicial y a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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SAP Madrid 176/2019, 8 de Marzo de 2019
...su reproducción. " La sentencia que dicta un Tribunal sin contar con la documentación del acta del juicio oral es nula " ( STS de 26 de abril de 1989 ). La grabación no modifica la naturaleza y límites de cada tipo de Se declaran de oficio las costas causadas. FALLAMOS Que debemos declara......