STS 482/1989, 28 de Abril de 1989

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1989:2706
Número de Resolución482/1989
Fecha de Resolución28 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 482.-Sentencia de 28 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación cuotas a la Seguridad Social. Trabajadores

portuarios. Personalidad jurídica de la Organización de Trabajadores Portuarios.

NORMAS APLICADAS: Ordenanza Trabajadores Portuarios, 29 marzo 1984 ; art. 80 p.2 de la Ley General de la Seguridad Social ; art. 16 Ley 40/1980 ; art. 6 p.1 de la Ley 26 diciembre 1958 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias 18 abril, 5 y 10 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: La O.T.P. aparece clasificada como organismo autónomo al tiempo de la publicación

de la Ley 26 de 1958 , y como tal integrada en la clasificación entonces existente, conforme a la

Disposición Transitoria 5ª de la misma; aunque para un mero órgano de gestión, las liquidaciones

debatídas han sido controladas por los pertinentes órganos competentes del Ministerio de Trabajo.

En lo demás, se reiteran las sentencias 106 y 430 de 1989.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 994 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Polamery-ka Vasuardiaz Shipping Agency Ltda., debidamente representada y por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en fecha 28 de julio de 1986

, en pleito 30/86, sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida sentencia contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: 1. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Polameryka Vasuardiaz Shipping Agency Ltda., contra la resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, que se cita en el Antecedente 2.° de la presente resolución en el particular de la misma que confirma el recargo por mora contenido en las actas de la Inspección que se han mencionado; particular y recargo que anulamos, por ilegales, desestimando el recurso en lo restante por ajustarse a Derecho, en lo demás, dicho acto administrativo. 2. No hacer especial imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la empresa Polameryka VasuardiazShipping Agency Ltda., debidamente representada y por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a sus derechos terminaron suplicando, el Abogado del Estado que se dictase sentencia por la que estimando la presente apelación, se revoque parcialmente la de instancia, a fin de que se confirmen en todos sus puntos las resoluciones administrativas de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social; y por el Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de Polameriya Vasuardiaz Shipping Agency Ltda., que se dicte sentencia por la que, estimando este recurso de apelación se revoque y anule la sentencia apelada, declarando la nulidad de actuaciones o supletoriamente, se declare no ser conforme a Derecho los actos recurridos y en consecuencia se anulen, condenando a la Administración a estar y pasar por estos pronunciamientos.

Tercero

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de marzo de 1988, que se dejó sin efecto en providencia 8 de marzo del mismo año, acordándose remitir los autos a esta Sala Tercera, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

Por providencia de 4 de enero de 1989, se señaló nuevamente para la votación y fallo, el día 18 de abril de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del recurso de apelación las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

De lo actuado resulta que la Inspección de Trabajo de Las Palmas levantó a la empresa Polimeryka Vasuardiaz Shipping Agency Ltda, un acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, correspondientes a los meses de enero y febrero de 1984, por las diferencias existentes entre lo que había ingresado y a lo que en definitiva se consideró por la Administración que venía obligada, como consecuencia de haberse publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 28 de febrero del año citado las bases de cotización de los trabajadores portuarios, calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2864/74, de 30 de agosto, aprobatorio del Texto Refundido regulador del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar . Confirmada esta liquidación en las pertinentes resoluciones administrativas, una de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de 8 de marzo de 1985 y otra del propio Ministerio de 13 de diciembre del mismo año, la sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la última de las citadas, al entender que el recargo por mora impuesto por la Administración debía ser anulado, por no habérsele notificado a la sociedad recurrente la liquidación complementaria practicada por la Organización de Trabajadores Portuarios, siendo en torno a este punto sobre el que versa exclusivamente el recurso de apelación patrocinado por el Abogado del Estado.

Por su parte, la representación procesal de la entidad demandante centra sus motivos de apelación en cuatro cuestiones: procedencia de que previamente a la revisión jurisdiccional se hubiera seguido el cauce de las reclamaciones económico-administrativas, falta de notificación de la resolución estableciendo las bases de cotización, falta de personalidad de la Organización de Trabajadores Portuarios y, por tanto, de capacidad para realizar actos válidos y, finalmente, prohibición en Canarias de la existencia de monopolios de servicios, como el que supone la Organización de Trabajadores Portuarios.

Segundo

Entrando, en primer lugar, en el examen de los motivos del recurso expresados por la entidad interesada, en cuanto a que afectan a la existencia misma del débito principal o a las garantías procedentes en su liquidación, hemos de rechazar, desde luego, la de que debiera haberse seguido con carácter previo al judicial el cauce de las reclamaciones económico- administrativas: es constante, reiterada, ininterrumpida y pacífica la doctrina expresada en la práctica jurisdiccional que excluye a las liquidaciones de la Seguridad Social del régimen específico de aquellas reclamaciones, el cual nunca es mencionado en la legislación reguladora de la Seguridad Social, como puede observarse en preceptos como el artículo 80-2 de la Ley General de la Seguridad Social o en el 16 de la Ley 40/80, de 5 de julio , de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social.

Se alega por la empresa afectada, en segundo lugar, que no se le ha notificado la resolución estableciendo las bases de cotización. Frente a ello cabe indicar que no se le ha ocasionado indefensión alguna ( artículo 48-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo ). A través de las actas de Inspección, laempresa ha tenido un pleno y cabal conocimiento de las liquidaciones complementarias, frente a las que pudo interponer e interpuso, primero en el cauce administrativo y después en el jurisdiccional, los recursos oportunos, en los que tuvo todos los medios legales y procedimentales precisos para debatir acerca de la legalidad de las bases sobre las que habían realizado los actos administrativos líquidatorios.

Tercero

Las otras dos alegaciones de la Agencia recurrente hacen referencia a puntos relativos a la O.T.P. Así, se nos dice que carece de personalidad y, por tanto, de capacidad para realizar actos válidos, al no haber sido erigida por Ley, como quiere el artículo 6-1 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 , a lo que hemos de responder, primero, que la O.T.P. aparece clasificada como órgano autónomo al tiempo de publicación de la Ley mencionada y, como tal, integrada en la clasificación de las ya existentes entonces, conforme a la disposición transitoria quinta de la misma;

segundo, que cualquiera que fuere su naturaleza, de persona jurídica pública o de mero órgano de gestión, las liquidaciones sobre las que se debate han sido controladas por los órganos competentes del Ministerio de Trabajo, lo que impide oponerles tacha alguna desde el punto de vista de la potestad administrativa con que fueron hechas.

Por otra parte, en cuanto a la prohibición de la existencia de monopolios en Canarias, no es tema que afecte al problema concreto que aquí resolvemos, puesto que ahora no se trata de pronunciarnos sobre la forma de prestación del servicio de trabajos portuarios, sino de la cuantía de la cotización de unos trabajadores a la Seguridad Social.

Cuarto

Finalmente, nos resta resolver el motivo de apelación aducido por el Abogado del Estado, que no es diferente del que hemos tratado en varias sentencias de esta misma Sala, como las de 18 de abril y 5 y 10 de octubre de 1988.

En ellas decíamos que los llamados «resumen de liquidaciones» responden en realidad a auténticas liquidaciones en cuanto que la O.T.P. se atribuye la potestad de revisarlas y solamente una vez revisadas indica la cantidad que ha de ser ingresada en sus cuentas. En este sentido, puede afirmarse que permanece sustancialmente el sistema previsto en el artículo 59-C de la Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios de 29 de marzo de 1974 , en el que se establece la obligación de las empresas a presentar a la Organización la relación de los pagos realizados, con el fin de que, una vez aprobadas, se proceda a la práctica de las liquidaciones de diferidos, cuotas de Seguridad Social, tasa de Administración, etc., precepto complementado por el contenido del artículo 145, que se refiere a la posibilidad de la exacción por vía de apremio solamente para el caso de falta de ingresos de las liquidaciones formuladas por la O.T.P.

La conclusión a la que se llega a la vista del conjunto de las citadas prácticas, acuerdos y normas, es a la de que se ha facilitado la labor de la Organización al obligar a los empresarios a presentar sus propias declaraciones liquidatorias y no solamente la relación de los pagos, pero tales declaraciones sólo adquieren el estatuto de auténticas liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social cuando son aceptadas por la O.T.P., por lo que solamente a partir de la notificación hecha por ésta ha de aceptarse la posibilidad de que. transcurrido el plazo reglamentario, el empresario pueda incurrir en mora.

Por otra parte, ha de señalarse que la función de presentar la relación de los pagos o, en la actualidad, las declaraciones liquidatorias, es la de facilitar a la O.T.P. los elementos de conocimiento necesarios para que pueda practicar las liquidaciones, finalidad que respecto a las meramente complementarias por razón de entrar en vigor una nueva determinación de las remuneraciones efectivas quedaba cumplida con las declaraciones que se habían presentado con anterioridad, como resulta acreditado por el hecho de que con base a ellas la O.T.P. emitió las certificaciones de descubiertos determinantes de las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo, cuando lo ajustado a Derecho hubiera sido que aquélla hubiera practicado y notificado a la empresa las liquidaciones correspondientes para que, en el caso de impago, pudiera darse lugar a los pertinentes recargos y apremios.

Quinto

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos la apelación interpuesta por los Abogados del Estado y por Polameryka Vasuardiaz Shipping Agency Ltda., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de julio de 1986 , dictada en el recurso de 30/86. Sin costas.ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Enrique Cáncer Lalanne. Ramón Trillo Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Firmado y rubricado.

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