STS 422/1989, 17 de Abril de 1989

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1989:2516
Número de Resolución422/1989
Fecha de Resolución17 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 422.-Sentencia de 17 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Juegos. Sanciones. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Art. 113 C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias 18 noviembre, 1 y 22 diciembre 1987 y 12 abril 1988 .

DOCTRINA: Reitera la 53/1989.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el n.° 2.783/87, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado defendida y representada por el señor Letrado de su Abogacía, sobre revocación de sentencia dictada a 7 de octubre de 1985, en pleito n.° 335/86, sobre sanción por infracción al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar , siendo parte recurrida don Eusebio , defendido y representado por él mismo.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eusebio contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de febrero de 1982, confirmada en reposición por la de 7 de junio de 1982, por las cuales se impuso al actor una multa de 650.000 ptas. por haber instalado dos máquinas recreativas tipo B, modelos Neumo Bolerín y Círculo, en los establecimientos denominados "Bar Verde" y "Mesón el Zagal", de Madrid, sin haber obtenido el previo permiso de explotación, debemos declarar y declaramos tales resoluciones contrarias d Derecho, y, en su consecuencia, las anulamos, y dejamos sin efecto la multa impuesta, la cual, caso de haber sido satisfecha por el actor a la Administración, deberá ser devuelta por ésta.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el señor Letrado del Estado se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelación que fue admitida en un solo efecto el día 9 de octubre de 1985, en la que se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo a este Tribunal Supremo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personada y mantenida la apelación por el señor Letrado del Estado se acuerda darle traslado para que presente y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho suplica a la Sala que, habiendo por presentado éste escrito y sus copias, en unión de las actuaciones, que se devuelven, se sirva admitirlo, tener por evacuado el traslado conferido a esta parte apelante para instrucción y alegaciones escritas; y, dando a los autos el curso procedente enderecho, dictar sentencia que revoque y deje sin efecto la recurrida, y conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia del día once de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La apelación promovida por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de octubre de 1985 , estimatoria del recurso número 14.581 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de febrero de 1982, confirmada en reposición el 7 de junio siguiente, por la cual se impuso al demandante la multa de 650.000, en razón de haber instalados dos máquinas recreativas tipo B, sin permiso de explotación, ha de ser íntegramente desestimado por cuanto el Tribunal a quo, a medio de fundamentos de derecho que sustancialmente aceptamos, decide acertadamente la temática litigiosa que planteaba el proceso para, en consecuencia, reputar prescrita la responsabilidad administrativa exigida, cuyas motivaciones y pronunciamiento resultan en un todo acordes con la reiterada jurisprudencia de esta Sala (ss. 18 de noviembre y 1 y 22 de diciembre de 1987 y 12 de abril de 1988) que declara aplicable el plazo de dos meses establecido para la prescripción de las faltas penales, debiendo únicamente agregar a lo expuesto, que la doctrina invocada por el defensor de la Administración se encuentra en la actualidad superada por la más reciente proclamada en múltiples sentencias, de las que sólo son una muestra las más arriba citadas, a cuyo tenor ante la inexistencia de precepto legal expreso que exija plazo determinado para que desarrolle sus efectos el instituto de la prescripción, cual sucede en el caso de autos, deviene aplicable, en el orden administrativo sancionador, el plazo establecido en el artículo 113 del Código Penal , sin posibilidad de efectuar distingos de clase alguna en ponderación de la cuantía de las sanciones, pues ante el silencio de la norma no cabe excluir el efecto extintivo de la prescripción en el campo del ilícito administrativo.

Segundo

No son de apreciar méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de octubre de 1985 , por la que fue estimado el recurso número 14.581 interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 3 de febrero y 7 de junio de 1982 que habían impuesto al actor la multa de 650.000 ptas., por haber instalado dos máquinas recreativas tipo B, sin permiso de explotación, anulando aquellas decisiones administrativas y dejando sin efecto la multa impuesta, sin costas, cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo. José María Sánchez Andrade y Sal.- Manuel Garayo Sánchez.-Diego Rosas Hidalgo.- Pedro Antonio Mateos García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico. Firmado y rubricado.

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