STS, 12 de Abril de 1989

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1989:2449
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 398.-Sentencia de 12 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Única Instancia. Ordinario.

MATERIA: Funcionarios de los Organismos Autónomos. Instituto Nacional de Empleo. Funcionarios procedentes del servicio de Acción Formativa y Promoción Profesional. Retribuciones. Complemento Personal y Transitorio y Derechos Económicos adquiridos.

NORMAS APLICADAS: Disp. Adicional 1.° p. 4 del Decreto-Ley 36/1978 .

DOCTRINA: El mantenimiento de los derechos económicos adquiridos reconocido a los actores por la Disp. Adicional 1.° p. 4 del Decreto-Ley 36/1978 , no puede suponer una congelación de la situación retributiva existente en el momento de su integración en el INEM, de tal manera que los aumentos generales de las retribuciones funcionariales debieran sumarse en su integridad a aquella cantidad global inicial, pues ello implicaría la aplicación a los funcionarios actores de un sistema retributivo mixto, derivado de la confusión de otros que no obedecían a principios homogéneos. De ahí el carácter absorbible del complemento personal y transitorio por las futuras mejoras retributivas.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala promovido por don Juan Alberto , don Felipe , don Romeo , don Pedro Antonio , don Francisco , don Sergio

, don Pedro Jesús , don Gaspar y don Tomás , representada por la Procuradora doña Ana Barallat López, dirigido por Letrado, contra la Administración representada por el Letrado del Estado sobre Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha de 8 de mayo de 1981, sobre fijación de plantilla y régimen económico del personal adscrito al INEM.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Juan Alberto y otros, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la Procuradora doña Ana Barallat López, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, sustancialmente expuso como hechos 1.°: Mis representados son todos ellos funcionarios del Instituto Nacional de Empleo

(I.N.E.M.), ingresaron todos ellos en fechas 21-12-65, 10-5-72, 20-2-78, 1-10-73, 11-3-68, 19-12-84, 21-12-65, 13-6-65 y 6-8-66 en el Servicio de Empleo y Acción Formativa-Promoción Profesional Obrera (S.E.A.F.-P.P.O.), pasando a prestar en el I.N.E.M. cuando éste fue creado como organismo autónomo de carácter administrativo dotado de personalidad jurídica propia y adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quedando integrado funcionarialmente de acuerdo con la Disposición Adicional 1.º 4ª -y Transitoria 1º 1.- del R.D.-Ley 36/1978 de 16 de noviembre del mencionado año. 2.°: Como queda acreditado debidamente en Autos, mis representados interpusieron el oportuno Recurso de Reposición ante el Excmo. Sr. Ministro de la Presidencia, desestimado por silencio administrativo. 3.°: El Recurso de Reposición que interpusieron mis representados se basaba en la reclamación, para la devolución por parte del InstitutoNacional de Empleo INEM de todas aquellas cantidades retenidas en concepto de Complemento Personal y Transitorio (C.P.T.) así como la actualización de sus retribuciones, acumulando a las mismas las absorciones anuales que en tal concepto le han producido desde el mes de febrero de 1981. Ya que el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha de 8 de mayo de 1981 y con efecto retroactivo al 31 de diciembre de 1980 pasando a recibir mis representados un «Complemento Compensador Personal y Transitorio» con carácter absorbible, estimando esta parte que vulnera los derechos adquiridos por mis representados y que según cálculos representan las siguientes cantidades: Juan Alberto 322.290 pts., Felipe 339.874 pts., Romeo 469.586 pts., Pedro Antonio 328.324 pts., Francisco 315.374 pts., Sergio 183.004 pts., Pedro Jesús 322.290 pts., Gaspar 254.982 pts., Tomás 240.110 pts. Que se reclaman como correspondientes a los años 1981 a 1985. Y como quiera que las escalas de integración de los antiguos funcionarios del SEAF-PPO en el Instituto Nacional de Empleo quedaron definitivamente regulados por el R.D. 2252/85, de 20 de noviembre, solicitan asimismo la actualización de sus devengos al 31 de diciembre de dicho año 1985. 4.°: Intentada la Reposición ante el Excmo. Sr. Ministro de la Presidencia y al no recibir contestación mis representados interpusieron el correspondiente Recurso Contencioso-Administrativo, asimismo esta parte tiene conocimiento que otras peticiones idénticas a las ahora recurridas han sido resueltas de forma favorable, así en el recurso interpuesto por la funcionaría María Fe-lip cursada ante el Ministerio de la Presidencia con referencia 2R494/86 del Ministerio de la Presidencia transcribe lo siguiente: Se comunica a Vd. para su conocimiento y efectos oportunos que con esta misma fecha se remite al Instituto Nacional de Empleo, a los efectos procedentes, su escrito de Recurso fechado el día 27/2/86, para que sean abonados los atrasos salariales, pues su congelación vulnera la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto-Ley 36/ 1978 . Dicha Resolución fue dictada por el Subdirector General de recursos del Ministerio de la Presidencia en fecha de 6 de marzo de 1986 y después de alegar los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando dicte sentencia por la que se devuelvan a mis representados las cantidades solicitadas y formuladas en el hecho tercero de esta demanda, por constituir el montante de las cantidades indebidamente absorbidas por aplicación del Complemento Personal Transitorio durante los años 1981 a 1985, que se actualice su retribución a 31 de diciembre de 1985 y se proceda al abono de los intereses legales oportunos devengados por las cantidades a devolver indicados anteriormente, con imposición expresa de costas a la administración demandada.

Segundo

El Letrado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia desestimatoria.

Tercero

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el términos sucesivo de veinte días, evacuándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron convincente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recurrentes, funcionarios del Instituto Nacional de Empleo (INEM), se oponen al Acuerdo del Consejo de Ministros del 8 de mayo de 1981, sobre fijación de Plantillas y Régimen Económico del Personal adscrito al INEM, procedentes del Servicio de Acción Formativa y Promoción Profesional, en cuanto que a través de su apartado 6.°, al regular el Complemento Personal y Transitorio tendente a compensar las posibles diferencias retributivas en perjuicio de los recurrentes, consecuencia de la aplicación al régimen general propio de los funcionarios de los Organismos Autónomos, declaró que dicho complemento sería absorbible por todas las mejoras retributivas básicas y complementarias; oposición que suscitan a través de la impugnación de la desestimación por silencio del recurso de reposición promovido frente a la denegación de las solicitudes dirigidas a la devolución de las cantidades retenidas a consecuencia de la absorción durante los años 1981 a 1985, así como de actualización de retribuciones al 31 de diciembre de 1985. Alegan como fundamento de su pretensión la vulneración de la Disposición Adicional 1ª p. 4 del Decreto-Ley 36/1978 , y el art. 14 de la Constitución , porque esta misma reclamación fue atendida por la Administración a un funcionario en idéntica situación.

Segundo

Para la resolución que se cita hay que partir de que la citada Disposición Adicional 1.a p. 4 del Decreto Ley 36/1978 , sobre gestión institucional de la Seguridad Social, estableció que los funcionarios de los organismos que, como el de los actores, se suprimían para ser integrados en alguno de los de nueva creación, no sufrirían perjuicio económico a consecuencia de la integración, pues la incorporación debía hacerse «con respecto de los derechos económicos adquiridos». Es en esta expresión, derechos económicos adquiridos, en la que los actores ponen el énfasis de su fundamentación, entendiendo que lamisma debía suponer la congelación de su situación retributiva existente en el momento de la integración en el INEM, de tal manera que los futuros aumentos generales de las retribuciones de los funcionarios, deberían sumarse en su integridad a aquella cantidad global inicial, y a las sucesivas resultantes. Pero no cabe admitir esa alegación ya que supondría la aplicación a los funcionarios del desaparecido servicio, de un sistema retributivo mixto configurado con unas cuantías iguales a las derivadas de su antiguo estatuto, aumentadas en otras equivalentes a las fijadas para los demás funcionarios del INEM, a cuyos nuevos puestos acceden, con la consiguiente confusión de unos sistemas retributivos que no obedecían, en sus principios constitutivos, a una idea de homogeneidad. De modo que esta irracionalidad, es la que trató de solucionar el acuerdo impugnado con el establecimiento del Complemento Personal y Transitorio, que al ser confeccionado con carácter de absorbible por las futuras mejoras retributivas venía a cumplir un doble objetivo, por un lado el mantenimiento del anterior nivel general de retribuciones, con el consiguiente respeto del mandato de la Disposición Adicional 1ª p. 4 del Decreto Ley 36/1978 , y por otro, evitar el agravio comparativo que derivaría, de no ser absorbible, de que al mantenerse indefinidamente en su integridad el CPT, como consecuencia de los sucesivos aumentos generales de retribuciones fun-cionariales, unos mismos puestos de trabajo vendrían a estar retribuidos de forma diferente según los ocuparan funcionarios de los servicios integrados, o funcionarios de otro origen. Es decir, y en conclusión, no hubo vulneración de derechos económicos adquiridos, pues en cualquier caso, los recurrentes siempre siguieron cobrando, durante el período a que contraen su reclamación, unas retribuciones totales iguales o mayores que las que percibían en sus antiguos destinos anteriores a la absorción; y porque el carácter absorbible del complemento transitorio, no era sino una consecuencia de la congruencia en la organización del régimen estatutario del que pasaban a depender, y una imposición del principio de igualdad ante la Ley.

Tercero

En cuanto a la supuesta vulneración del art. 14 de la Constitución , tal alegación debe ser rechazada, dado que no se ha probado que el funcionario respecto del que el precepto se aduce estuviera en idéntica situación que los actores, y porque, en definitiva, la fuerza del precedente sólo produce efectos cuando se invoca respecto de una correcta aplicación de la Ley, que no podría ser la del caso antecedente que, de ser cierta, se apartó de la que ahora se propugna.

Cuarto

No se aprecian motivos para una condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestima, los el recurso interpuesto por don Juan Alberto , don Felipe , don Romeo , don Pedro Antonio , don Francisco , don Sergio , don Pedro Jesús , don Gaspar y don Tomás , contra los actos que se expresan en el fundamento legal primero de esta resolución. Sin que haya lugar a una condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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