STS 969/1989, 29 de Marzo de 1989

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1989:2252
Número de Resolución969/1989
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 969.- Sentencia de 29 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia, vía procesal adecuada y requisitos cuando la preparación del

recurso.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española. Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 849.1.° y 2.°, 741 y 884.1.° y 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 3.°, 69 bis y 61.2 ¿el Código Penal .

DOCTRINA: La vía elegida no es la correcta sino la que ofrece el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Aparte de ello, la grave violación constitucional, presuntamente cometida, no se mencionó en el escrito de preparación, lo que quebranta el principio de lealtad y contradicción imperantes en nuestro ordenamiento procesal.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Luis contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al final relacionados se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Pilar Rodríguez de la Fuente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de León instruyó sumario con el núm. 13/85 contra don Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que con fecha 18 de febrero de 1986 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er resultando: Probado, y así se declara, que el procesado don Luis , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en Sentencias de 22 de noviembre de 1983 y de 10 de octubre de 1984, por un delito de robo y hurto: a) sobre las 11,00 horas del día 8 de enero de 1985, en el km. 4,5 de la carretera de León a Zamora, saltando una tapia y después de romper una puerta en la que causó daños tasados en 13.000 pesetas, penetró en un almacén de don Daniel , se apoderó: de chapas de hierro, cobre, dos ruedas de carro, herrajes, herramientas, una manguera y una pinza de soldar, todo ello tasado en 313.800 pesetas, parte de lo cual vendió a don Silvio por el precio de

31.446 pesetas, y habiéndose recuperado en su poder objetos valorados en 53.640 pesetas; b) en horas del día 15 de enero de 1985, en unión de otra persona no identificada, y en la carretera de León a Vilecha, saltando una tapia, penetraron en las instalaciones de la Entidad «Cierres Metálicos Berjón», propiedad de don Braulio , sacando entre ambos por encima del muro, barras de aluminio con un peso de 50 kg. y un valor de 25.000 pesetas en cuyo momento fueron sorprendidos por la Policía Nacional y detenido elprocesado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado don Luis como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, con la concurrencia de la agravante 15 del art. 10, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de Tas costas. Y a indemnizar a don Daniel en la cantidad de 273.160 pesetas y a don Silvio en la de 31.446 pesetas. Con abono del tiempo de prisión por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia dictado en la pieza correspondiente.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado don Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por infracción del derecho a la presunción de inocencia del párrafo segundo del art. 24 de la Constitución , al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la Sentencia recurrida comete un error al establecer como ciertos unos hechos que no están respaldados por ningún elemento objetivo probatorio.

  1. Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la Sentencia recurrida infringe un precepto penal de carácter sustantivo al aplicar de forma incorrecta el art. 69 bis del Código Penal , entendiendo que existe un delito continuado en unos hechos cuyas circunstancias demuestran que son conductas totalmente independientes y autónomas y que su tratamiento penológico ha de ser, por tanto, independiente de acuerdo con el art. 69 del Código Penal y, en consecuencia, no es de aplicación el artículo anteriormente citado. 3.° Por infracción de Ley, con base en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 pesetas, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos necesarios para configurar tal cuantía, elemento éste de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de tal figura delictiva, con violación del art. 505, párrafo primero, inciso final, que ha sido infringido por aplicación indebida. 4.° Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sentencia recurrida infringe un precepto de carácter sustantivo al aplicar de forma incorrecta el párrafo segundo del art. 3.° del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se ha celebrado la votación prevenida el pasado 28 de marzo del presente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso se interpone por cuatro motivos: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estima infringido el art. 24.2 de la Constitución , «por cuanto la Sentencia recurrida comete un error al establecer como ciertos unos hechos que no están respaldados por ningún elemento objetivo probatorio».

La vía elegida para acudir a casación no es la correcta, sino la que ofrece el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según reiteradamente ha declarado esta Sala. Aparte de ello, la grave violación constitucional, presuntamente cometida, no se mencionó en el escrito de preparación, lo que quebranta el principio de lealtad y contradicción imperantes en nuestro ordenamiento procesal. El motivo carece además del preceptivo extracto y, por último, en el desarrollo del motivo, el recurrente no niega que exista prueba de cargo respecto a la autoría del procesado, sino respecto a la valoración de los bienes sustraídos, calificando «así un delito con una gravedad que no le corresponde», por lo que está ahogándose por el cumplimiento del principio in dubio pro reo, válido en la instancia, en ningún caso en casación.

El motivo incide en las causas de inadmisión 1.a y 4.a del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se convierten ahora en de desestimación.

Ha de añadirse que la valoración pericial, en lo que hace hincapié el Letrado recurrente, queda sometida a la apreciación del juzgador, de conformidad con las reglas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y que en autos consta la actividad probatoria exigible a los folios 15, 38, 40, 41, 44y 46; también consta en el sumario (folio 1) la valoración efectuada por el denunciante perjudicado, que se elevó a 470.000 pesetas, y que no fue la tenida en cuenta por el juzgador, que se basó en la hecha por el perito, obrante al folio 15. Sin que en absoluto pueda ser decisiva la cantidad que abonó el chatarrero por el producto del robo.

Segundo

La desestimación del motivo primero lleva a la del tercero, que se formaliza al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que parte de que la cuantía de lo sustraído no excede de 30.000 pesetas, lo que se sostenía en el motivo anterior que no ha sido estimado.

Tercero

El motivo segundo, por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la aplicación indebida del art. 69 bis del Código Penal , ya que las dos conductas cometidas son totalmente independientes y autónomas, sin que exista unidad de dolo.

El motivo carece por entero de practicidad. Ya que por uno solo de los delitos de robo, por cuantía superior a 30.000 pesetas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, la pena a imponer es la de prisión menor en su grado medio o máximo, en virtud de la regla 2.a del art. 61 del Código Penal . Y el juzgador de instancia impuso la preceptiva pena en el mínimo posible: dos años, cuatro meses y un día de prisión menor. Si se rompiera, pues, la unidad delictiva, y se penaran los dos delitos por separado -como pretende el recurrente- habría que penar los hechos más gravemente que lo han sido, con manifiesto perjuicio para el reo. Aparte de la incongruencia que supone ir contra las propias peticiones en la instancia, donde la Defensa calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de hurto en grado de consumación y de robo en el de tentativa.

El motivo se ha de desestimar.

Cuarto

El motivo cuarto, por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la aplicación incorrecta del párrafo segundo del art. 3.° del Código Penal , respecto al segundo hecho cometido, ya que no se realizó en grado de frustración, sino de tentativa.

Las formas imperfectas de consumación quedan absorbidas en el delito continuado, según doctrina de esta Sala. Aparte de ello, el Tribunal de instancia no expresó el grado de consumación del segundo delito, al hablar tan sólo de delito continuado de robo. El motivo, por último, carece de practicidad, ya que -como se ha expuesto en el motivo anterior- la punición separada de ambos hechos produciría al procesado un perjuicio manifiesto. Todo lo cual lleva a la desestimación del motivo y, en consecuencia, también del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Luis contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 18 de febrero de 1986 , en causa seguida a don Luis por robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, así como de la cantidad de 750 pesetas, por razón de depósito no constituido, si viniere a mejor fortuna. Comuniqúese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Marino Barbero Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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