STS 295/1989, 16 de Marzo de 1989

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1989:1986
Número de Resolución295/1989
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 295.-Sentencia de 16 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Profesores Titulares de Universidad. Pruebas de

idoneidad. Anulación. Efectos.

NORMAS APLICADAS: LJ 86-2. LPA 50-2 y 52 .

JURISPRUDENCIA CITADA: 17-12-86.

DOCTRINA: La anulación de las pruebas, respecto a los partícipes suspendidos no implica las de

los que las han superado.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Juan , representado por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en 30 de mayo de 1987, en pleito relativo a Pruebas de Idoneidad para acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de la Universidad; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que desestimando la pretensión deducida por la representación procesal de don Juan contra la Administración del Estado, declaramos que las resoluciones de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, de 30 de agosto de 1984, 25 de febrero de 1985, 5 de diciembre de 1984 y la confirmación presunta de ésta última -todas ellas relativas a las pruebas de idoneidad para acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de la Universidad, área de Filosofía n.° 077- son conformes al ordenamiento jurídico, y, consecuentemente, no se puede reconocer la situación individualizada que se postula; sin hacer especial condena en las costas de este proceso.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de Derecho: «1.° Esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre pretensiones semejantes a las que es objeto de este proceso, en sus sentencias de 10 de octubre de 1986 y 27 de enero del año en curso, ratificando lo expuesto en ellas, cabe comenzar estas argumentaciones jurídicas, diciendo que de los distintos pronunciamientos solicitados por el actor a esta Sala, en el presente proceso, el que reclama una preferencia indiscutible -y en cierto modo condiciona a todos los demás- es el relativo a si la nulidad de actuaciones acordada en vía administrativa de recurso, debe afectar a todos los candidatos participantes en el procedimiento selectivo aludido en la demanda o -como sostiene la resolución de 25 de febrero de 1985,aquí impugnada- sólo a los recurrentes en alzada; para tal pronunciamiento, la Sala no dispone de un precepto aplicable al procedimiento administrativo de recurso semejante al contenido en el art. 86.2 de la Ley Jurisdiccional , ante dicha falta y con todas las reservas que estos trasplantes exigen- estimamos que puede aplicarse a aquél el alcance subjetivo que éste fija, y, consecuentemente, entender que la estimación del recurso de alzada aludido, sólo debe producir efectos para los recurrentes y "las personas afectadas por los mismos". Ahora bien, concretar en este supuesto quiénes sean las personas afectadas no es tarea simple, sino que exige ciertas aclaraciones previas; entendemos que la afectación se produciría indudablemente si la convocatoria fuera para un "números clausus" de puestos de trabajo, en cuanto que declarados "aptos" determinados concursantes, las posibilidades de los recurrentes se reducirían proporcionalmente, pero éste no es el caso, como se deduce de la simple lectura de la Orden de 7 de febrero de 1984. También de la aplicación del art. 20 de la misma Orden podría derivarse una colisión de intereses entre aquellos concursantes y el hoy actor, pero dado que nada se nos ha alegado ni probado al efecto, recayendo sobre el actor la carga de hacerlo, según doctrina jurisprudencial tan reiterada como conocida, la Sala no puede presumirlo contrariando el principio "favor acti" consagrado, entre otros, en los arts. 50.2 y 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo y debe aceptar como ajustada a Derecho, en este punto, la mencionada resolución recurrida. 2.° Sentado lo que antecede, esta Sala no puede satisfacer el primer pedimento de la pretensión deducida ante los términos de la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 1986 , que viene a recordar la doctrina jurisprudencial de que los Tribunales de este orden jurisdiccional tienen competencia para anular los actos administrativos cuando incurren en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, pero no pueden suplantar la competencia exclusiva que para calificar las pruebas en razón de los conocimientos, aptitudes e historial de los concursantes, está atribuida a la Comisión Calificadora. Ahora bien, en este caso concreto, dicha Comisión estaba sometida en su función a unos criterios previamente establecidos, sobre unos extremos normativos fijados y, además, debía emitir sus juicios en la forma que disponía el art. 17-1 -b) de la Orden Ministerial de 7 de febrero de 1984 ; el incumplimiento de estos requisitos determinó la estimación parcial del recurso de alzada aludido "ut supra", en el que se acordó, lógicamente, repetir el proceso de calificación en forma correcta para los recurrentes no aprobados. Y mientras esa repetición no se lleve a cabo esta Sala no puede reconocer la situación jurídica individualizada que se postula, porque -como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo, los juicios técnicos corresponden a la Comisión y, por añadidura, la Sala carece de los "datos suficientes para juzgar pues el esencial e indispensable es el de la calificación justificada y razonada de la Comisión Calificadora, para cada uno de los aspirantes" Fundamento 5.º- que aquí también falta -. 3º El nombramiento de nuevo Tribunal para las nuevas calificaciones que han de llevarse a cabo, que también se demanda, carece de toda justificación, pues si fue idóneo para llevar a cabo las primeras no hay razón legal para que no lo sea en la repetición, máxime si tenemos en cuenta que la resolución de la Secretaría de Estado de 25 de febrero de 1985, supone una limitación de las facultades de dicho Tribunal o Comisión Calificadora y la baremación de los criterios de valoración de los aspirantes permite un mejor control de sus decisiones. 4.° Si de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, procede estimar conforme con el ordenamiento jurídico la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, de 25 de febrero de 1985, también habrá que declarar, en lógica congruencia, la de 30 de agosto de 1984, en la parte no reformada por aquélla, y las de 5 de diciembre de 1984 y su confirmación presunta en cuanto no son sino actos de ejecución de la de 30 de agosto de 1984.

5.º No se aprecian motivos para una especial condena en las costas de este proceso, en aplicación del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, don Juan , el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase sentencia revocando la apelada y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos de 30 de agosto de 1984, 25 de febrero de 1985 y 5 de diciembre de 1985, interpuesto contra la antedicha resolución de 5-12-84, todas de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, actos jurídicos dictados en relación a las pruebas de idoneidad para el acceso a la categoría de Profesor Titular de Universidad, convocadas por OM de 7 de febrero de 1984, no son conformes a derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto en cuanto al actor porque no se procedió por la Administración a incluirle en la propuesta de aspirantes aprobados, debiendo restablecer la situación jurídica individualizada del recurrente, reconociéndosele, en definitiva, su derecho a que por la Administración demandada se le expida el nombramiento de Profesor Titular de la Universidad en el área de Conocimiento de Filosofía, 077, con efectos desde la fecha en que la Comisión de Pruebas de Idoneidad para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad efectuó la propuesta negativa a su inclusión como aspirante aprobado y se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios, consistentes en la diferencia de emolumentos dejados de percibir desde la indicada fecha y hasta que se ledé efectiva posesión de su plaza; subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento inicial de la verificación de las pruebas, ordenando nuevamente su celebración, designando nueva y distinta por completo Comisión Calificadora, condenando a la Administración al pago de las costas; y al abogado del Estado que se dictase sentencia confirmando la apelada. y fallo se señaló el día ocho del corriente

Cuarto

Para votación mes.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis A. Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.

Primero

A pesar de que el recurrente, en el hecho cuarto de la demanda formalizada en este proceso parece pretender la nulidad total de las resoluciones impugnadas, incluidos los extremos que se refieren a los declarados idóneos, rechazando la nulidad parcial declarada por la Administración, en el suplico de la misma, petición principal (folio 19) se limita a solicitar que se anulen y dejen sin efecto «en cuanto al actor en cuanto (sic) no se procedió a incluirle en la propuesta de aspirantes aprobados», solicitud ciertamente poco coherente con lo expuesto en el citado hecho cuarto, y que se desarrolla en la segunda parte de este pedimento principal con la de que se le reconozca «el derecho a que por la Administración demandada se le expida nombramiento»... etcétera, etcétera, mientras que la petición subsidiaria es la que se adapta a la nulidad total anticipada en el referido hecho.

Segundo

En el escrito de alegaciones se repiten los argumentos y peticiones de la demanda, de modo que la posición del recurrente puede resumirse en la siguiente alternativa o se le aprueba a él y se le nombra directamente sin mas valoraciones o se retrotraen las actuaciones calificadoras al momento inicial para todos los aspirantes y con otra comisión distinta, siendo el argumento esencial que si le califica solamente a él (o a todos los no aprobados) se introduce una valoración nueva aunque se ordene aplicar los criterios del acto 16.1 de la Orden Ministerial de 7 de febrero de 1984 , que son precisamente los que el mismo considera conculcados en cuanto no se utilizaron de modo detallado en su calificación.

Tercero

No cabe duda de que la sentencia apelada ratificó la nulidad relativa que el actor pidió en primer lugar, nulidad que por cierto había sido ya declarada en la Resolución de 25 de febrero de 1985, pero que evidentemente no puede servir de base para el nombramiento directo del recurrente como Profesor Titular. Pues bien esa nulidad relativa («en cuanto al actor») petición básica inicial, bien declarada en la resolución citada, es absolutamente incompatible con la petición subsidiaria, porque una vez aceptada implica la nulidad relativa de las demás resoluciones en cuanto no proponen ni nombran al actor por no habérsele calificado conforme a los criterios del art. 16.1 de la Orden citada , pero que por ende son conformes a derecho en el aspecto positivo de los propuestos y nombrados, o sea en lo que no atañe al recurrente.

Cuarto

Por todo lo expuesto, de acuerdo con los razonamientos acogidos y con los precedentes de sentencias de esta Sala sobres casos similares al presente, procede confirmar la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto a nombre de don Juan contra la sentencia reseñada en el antecedente primero de esta sentencia que confirmamos íntegramente sin hacer imposición expresa de las costos causadas en la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- Diego Rosas. Luis A. Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis A. Burón Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico. - Jaime Estrada.- Rubricado.

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