STS 373/1989, 15 de Marzo de 1989

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1989:1933
Número de Resolución373/1989
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 373.- Sentencia de 15 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso procedente; suplicación por razón de la cuantía. Prestación complementaria por

invalidez a cargo de la empresa.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, arts. 1.4, 178.3. Ley General de la Seguridad Social, arts. 21.3 y 181.2 .

DOCTRINA: La cuantía del recurso se determina, cuando se reclama un complemento de pensión,

por la cuantía anual del mismo.

En Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador Sr. don Rafael Rodríguez Montaut y asistido de Letrado, en nombre y representación del Banco Hispano Americano, S.A., contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz, que conoció de la demanda sobre invalidez, formulada por don Jorge contra el mencionado recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Jorge . formuló demanda ante la Magistratura núm. 2 de Cádiz, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonarle la suma de 1.513.617 pesetas por el concepto y período reclamado.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes > declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de abril de 1987 se dictó Sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: que estimando la demanda deducida por don Jorge contra la empresa Banco Hispano Americano, S.A., sobre complemento de prestación por invalidez permanente absoluta devengado hasta el 31 de diciembre de 1986, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que por el concepto indicado abone al demandante la suma de 1.513.617 pesetas.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º Don Jorge ha prestado servicios desde el 1 de septiembre de 1941 a la empresa Banco Hispano Americano, S.A. 2.° El 4de marzo de 1903, y cuando el trabajador ostentaba la categoría de jefe de primera. B. inició un proceso por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, que provocó la tramitación de un expediente administrativo en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 12 de abril de 1984, en que, digo en la que, tras estimar probado que el actor sufría infarto agudo de miocardio recidivante, isquemia coronaria, cardioesclerosis y angor inestable y progresivo, declaró que tales padecimientos le ocasionaban invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajo desde el 3 de agosto de 1983, con derecho a percibir desde esta fecha una pensión vitalicia de 149.372 pesetas mensuales en 14 pagas al año, que hacen un total de 2.091.208 pesetas. 3.° Según el certificado de la empresa, en cada uno de los seis primeros meses de 1983 la retribución del productor fue, como jefe de primera, B. de 189.950 pesetas, cantidad que por 14 mensualidades producen un total bruto de 2.631.000 pesetas al año. 4. No existe ningún recibo de pago de haberes como jefe de cuarta, C. 5.º Como el art. 29 del convenio colectivo del sector obliga a las empresas a satisfacer las diferencias resultantes entre las prestaciones por invalidez permanente que abona la Seguridad Social y el 100 por 100 del salario que percibe estando en activo en la fecha inicial de la invalidez, una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del productor, éste reclama en la presente demanda el pago de 1.513.017 pesetas por las diferencias indicadas devengadas entre el 3 de agosto de 1983 y el 31 de diciembre de 1986. 6.° El 7 de abril de 1983 la empleadora notificó el pliego de cargos al productor demandante, que respondió a él por escrito de 21 de abril siguiente, y fue sancionado por acuerdo notificado en 5 de julio de igual año, con pérdida de categoría y reclasificación como jefe de cuarta, C, cuya retribución real no ofrece diferencias con la prestación que la Seguridad Social le abona por su invalidez permanente».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre dei Banco Hispano Americano, S.A.. se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Se formula por el motivo 1.°, del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral , por contener el fallo interpretación errónea de la disposición cuarta del Real Decreto de 2 de octubre de 1985, en relación y concordancia con la Orden de 21 de abril de 1972 -II) Como el precedente se formula al amparo del núm. 1, del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral , por incurrir la Sentencia en interpretación errónea del art. 9 del convenio colectivo de la Banca privada .

Sexto

No personada la parte recurrida, emitido el preceptivo dictamen, el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 3 de marzo de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La pretensión que se ejercita en la demanda que dio origen al proceso a que se refiere el presente recurso se refería a obtener del Banco demandado el reconocimiento a percibir de éste un complemento de pensión vitalicia en cuantía anual de 443.010 pesetas, como consecuencia de la situación de incapacidad permanente absoluta en que había sido declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el accionante, además de la pensión reconocida con cargo a los fondos de la propia Seguridad Social, cuyas circunstancias no se discutían en ningún aspecto, por lo que dicha entidad gestora ni siquiera fue demandada ni parte en el pleito. La referida pretensión se fundaba en lo establecido en el convenio colectivo para la Banca Privada y la petición se extendía a las cantidades devengadas, ajuicio del reclamante, durante el período a que se refería la demanda, por un importe de 1.513.617 pesetas.

En la Sentencia que puso fin al proceso en la instancia el Magistrado advertía que contra la misma las partes podrían interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, recurso que interpuso el Banco demandado, que fue tramitado, recayendo auto del expresado Tribunal en el que invocado el art. 166.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 153 de la misma Ley , resolvía que el recurso procedente era el de casación.

La determinación de la competencia funcional es materia de orden público. Además, la parte recurrente plantea en su escrito de formalización del de casación que se ha visto obligada a articular, como cuestión previa, la procedencia del recurso, arguyendo que, como el Magistrado de instancia advertía, el que cabe es el de suplicación por imperio de lo dispuesto en el art. 178.3 de la repetida Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo

No cabe duda de que la materia objeto del proceso de referencia, razón por la que quedó atribuida a la competencia objetiva de este orden jurisdiccional laboral, era la Seguridad Social ( art. 1.4 de la Ley Procesal Laboral ), al tratarse de una mejora voluntaria del sistema regulada por la Ley General de 30 de mayo de 1974 (art. 181.2 de dicha Ley, en relación con el 21.3 de la misma ); por lo cual, efectivamente, la competencia funcional para determinar la procedencia del recurso contra la Sentencia que puso fin al proceso en la Magistratura viene determinada por el art. 178.3 de la ya mencionada Ley situaría y, enconsecuencia, hay que concluir que el juzgador de instancia advirtió acertadamente de ello, y como el recurso de suplicación, que es el procedente, ya se ha tramitado, procede remitir las actuaciones al Tribunal Central de Trabajo para que, con libertad de criterio, entre a conocer del mismo y lo resuelva, dándose comunicación de esta Sentencia a la Magistratura de origen a los efectos pertinentes. Todo ello con la consecuencia de devolver al recurrente el depósito de 5.000 pesetas que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Sin entrar a conocer de los motivos del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Banco Hispano Americano, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 9 de abril de 1987, por la Magistratura núm. 2 de Cádiz , en autos sobre invalidez permanente absoluta seguidos a instancia de don Jorge a virtud de demanda deducida contra el nombrado recurrente, declaramos que el recurso que procede contra la misma no es el de casación, sino el de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, que va se ha tramitado.

Remítanse las actuaciones con testimonio de esta Sentencia y comunicación a dicho Tribunal Central, a fin de que entre a conocer del fondo del referido recurso de suplicación y lo resuelva con libertad de criterio.

Remítase testimonio de esta Sentencia a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz, para conocimiento y efectos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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