STS 325/1989, 13 de Marzo de 1989

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1989:1854
Número de Resolución325/1989
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 325.-Sentencia de 13 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras. Conserva su validez aunque cambie el planeamiento.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 .

DOCTRINA: La licencia concedida con arreglo a un determinado planeamiento conserva su validez

aunque este planeamiento sea anulado con posterioridad por razón de motivos formales.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, que, bajo la dirección de Letrado, actúa en nombre y representación de doña María Inés , contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 16 de abril de 1987 , habiendo comparecido ante esta Sala el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado, con asistencia de Letrado, por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea Gauna y no habiéndolo hecho el codemandado don Clemente .

Antecedentes de hecho

Primero

Por la expresada Sala y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña María Inés contra acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 26 de julio de 1984, que concedió licencia para edificar un chalet a don Clemente , en parcela 17 del Plan Parcial de Ordenación de los Alamos de Bulara y contra la desestimación tácita del recurso interpuesto, por ser acto ajustado a Derecho, sin haber lugar a indemnización a favor de la recurrente, ni a la expresa condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, fue ella impugnada en apelación para ante esta Sala por la representación procesal de doña María Inés , la cual compareció ante la misma sosteniendo el mencionado recurso de apelación y formulando alegaciones, solicitando en el mencionado escrito se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando la estimación del recurso jurisdiccional, así como la responsabilidad de la Administración; por la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón se solicita la confirmación de la sentencia de instancia; la representación procesal del señor Clemente no compareció ante esta Sala; concluida la tramitación, se señaló la votación y fallo para el día 28 de febrero próximo pasado.

Vistos: La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 ; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de los mismos mes y año ; la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 , con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de mayo de 1975 y el texto refundido aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976 , los Reglamentos de Planeamiento, Disciplina y Gestión Urbanística, aprobados porReales Decretos de 23 de junio, 23 de julio y 25 de agosto de 1978 , respectivamente; la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid de 4 de diciembre de 1985 , sobre normas especiales para las actuaciones urbanísticas ilegales; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de mayo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 , así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Vistos: Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación procesal de doña María Inés se impugna la sentencia de instancia que desestimó totalmente el recurso jurisdiccional por ella interpuesto contra el acto de otorgamiento de una licencia de obras al señor Clemente para construir un chalet en el paraje denominado DIRECCION000 de fecha 26 de julio de 1984 y contra la desestimación tácita del recurso de reposición formulado por ella contra el citado acto, basándose tanto en la anulación del Plan parcial en que se fundamentó la concesión de la licencia, como en la suspensión de la vigencia del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón en el ámbito del mencionado paraje, efectuado por la Consejería de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid con fecha 30 de octubre de 1985; plantea asimismo la cuestión de la improcedencia de la denegación de la indemnización instada en vía de reposición por el mal funcionamiento de la Administración y la pertinencia de que se dé lugar a ella, para su determinación en fase de ejecución de sentencia, alegando hallarse legitimada para ello.

Segundo

Por lo que se refiere al primero de los problemas citados pertinente es tener en cuenta las sentencias que se citan de esta Sala, tanto relacionadas con el Plan de Ordenación Urbana de 12 de abril de 1967 y su modificación de 17 de noviembre de 1977, como con la licencia de obras de 11 de marzo de 1981, pero las consecuencias que de ella se extraen con relación a él son totalmente distintas de las que establece la recurrente en ambas instancias, pues aunque es cierto que tanto la Sentencia de 4 de febrero de 1983, como la de 27 de diciembre de 1984, son anulatorias del planeamiento mencionado y de su modificación de 1977, no lo es menos que lo inicialmente anulado fue la mencionada modificación, dejando, de momento, subsistente el planeamiento inicial y éste sólo resulta anulado por la segunda de las sentencias mencionadas, lo que quiere decir que él tuvo efectos hasta la fecha del mencionado pronunciamiento, al menos, es decir, hasta el 27 de diciembre de 1984; y como lo cierto es que la licencia impugnada en este recurso jurisdiccionales de fecha anterior a la últimamente citada, ya que aparece concedida en 26 de julio del indicado año, se está en la necesidad de estimar que, en el caso, se dan las mismas circunstancias que determinaron la desestimación del recurso mediante el cual se impugnó la licencia de 11 de marzo de 1981, mediante Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1987, pues al no haberse acreditado que la licencia atacada jurisdiccionalmente pugne con el planeamiento de 1967, resulta evidente que cuando ella se concedió, todavía no anulado por sentencia firme el mencionado plan de 1967, ella no era disconforme al planeamiento en aquel momento imperante, aunque después él fuera anulado en razón de la existencia de defectos formales, alguno de ellos determinante de la indefensión de la hoy recurrente; es decir, se da la misma situación examinada por la Sentencia mencionada de 10 de junio de 1987, siquiera ello lo sea con relación a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 5 de abril de 1982 y de esta Sala de 27 de diciembre de 1984, sin que sea objetable la Sentencia de 4 de febrero de 1983, por referirse ella a una modificación del planeamiento inicial, que no consta haya tenido en el caso de autos influencia alguna, ni positiva ni negativa; y no se alegue, finalmente, en relación a este problema la mencionada Orden de la Comunidad Autónoma de 30 de octubre de 1985, ni la Ley de 4 de diciembre del mismo año, de la citada Comunidad, por cuanto al no tener ésta efectos retroactivos, sea el que se quiera el contenido de ambas disposiciones, resulta predicable de ellos cuanto se ha señalado para las sentencias mencionadas y es que ellas no pueden afectar de forma inmediata a un acto que, cuando se produjo, nada acusaba su disconformidad jurídica.

Tercero

Lo expuesto implica la desestimación del recurso de apelación en cuanto a este problema y él, realmente, arrastra en su desestimación al segundo, pues fundamentado todo él en una irregular actuación administrativa, difícilmente puede proceder una indemnización si, la fundamentación de su base de pedir, desaparece totalmente, cual en el caso acontece, pues, como se ha puesto de manifiesto no hubo en el caso actuación irregular cuando ella tuvo lugar, todo lo cual determina la confirmación total de la sentencia de instancia, aunque ello sea con fundamentos distintos de los en ella establecidos, así como la improcedencia de hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Inés contra la Sentencia de la Sala Territorial Tercera de Madrid de 16 de abril de 1987 , debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

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