STS, 8 de Marzo de 1989

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1989:1707
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 761.-Sentencia de 8 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Graduación de la pena. Desestimación por carencia manifiesta de fundamento.

NORMAS APOCADAS: Arts. 500, 504.2, 505, 506.2 y 61.2 del Código Penal. Arts. 885 y 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El único motivo no debiera haber superado el trámite tras la Ley 21/1988, de 19 de julio, que dio nueva vida al art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introduciendo en él dos nuevas causas de inadmisión, ambas aplicables al caso de autos (carencia manifiesta de fundamento y desestimación de otros recursos sustancialmente iguales). La figura enjuiciada no le corresponde más que la concretada en su grado máximo, de manera que, concurriendo la agravante de reincidencia, el Tribunal de instancia hubo de optar ( art. 61.5 del Código Penal ) entre los grados medio y máximo de esa pena de prisión menor en su grado máximo.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Daniel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se relacionan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María de los Remedios Yolanda Luna Sierra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manresa instruyó sumario con el núm. 13 de 1985 contra don Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 7 de marzo de 1986 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er resultando: Probado, y así se declara, que el día 15 de noviembre de 1984 el acusado don Daniel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito en diversas Sentencias comprendidas entre los años 1980 a 1984, de las que las últimas fueron de 7 de octubre de 1982 por delito de robo, condenándosele a cinco años de prisión menor, de 17 de octubre de 1983, por quebrantamiento de condena, a dos meses y un día de arresto mayor, y de 3 de febrero de 1984, por utilización ilegítima de vehículo de motor y uso indebido de nombre a 20.000 pesetas de multa por cada delito, forzó la persiana de una de las ventanas de la vivienda propiedad de don Jose Ramón , sita en la calle Arquitecto Gaudí de Manresa y, una vez en el interior de la misma, se apropió con ánimo de lucro de joyas valoradas en 115.000 pesetas que no han sido recuperadas.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a don Daniel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada por cuantía superior a 30.000 pesetas, de los arts. 500, 504.2, 505 y 506 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia núm. 15 del art. 10, a la pena decuatro años y once meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por el mismo tiempo y al pago de las costas procesales, asi como a que abone al perjudicado don Jose Ramón la cantidad de 115.000 pesetas como indemnización de perjuicios; declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente; y para el cumplimiento de la pena que se le impone le abonamos todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en término de cinco días.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado don Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado don Daniel basó su recurso en el siguiente motivo de casación: Único.-Fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 500, 504.2, 505 y 506.2 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugna su admisión a trámite, puesto que es evidente de los hechos probados que el delito de robo, en cuantía de 115.000 pesetas, se cometió en la vivienda del perjudicado, por lo que la pena se impone en el grado mínimo de la correspondiente al delito cometido, según núm. 2 del art. 506 del Código Penal , en relación con el párrafo segundo del art. 505 del mismo que es el medio del grado máximo de prisión menor, al concurrir la agravante de reincidencia y de conformidad con la regla 2.a del art. 61, todos del mencionado cuerpo legal . La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del presente recurso no hubiera superado el trámite tras la Ley 21/1988, de 19 de julio, que dio nueva vida al art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introduciendo en él dos nuevas causas de inadmisión, ambas aplicables al caso de autos (carencia manifiesta de fundamento y desestimación de otros recursos sustancialmente iguales). Condenado el ahora recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, de cuantía superior a 30.000 pesetas y en casa habitada, y con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y once meses de prisión menor, se denuncia en casación, al amparo del núm. 1.° del art. 849 del repetido texto procesal, la aplicación indebida de los arts. 500, 504.2, 505 y 506.2 del Código Penal , pero tras esa amplia cita se esconde solamente un reproche referido a la individualización penal consistente en que -a juicio del impugnante- su «arrepentimiento» y «juventud» hubieran debido llevar a la pena de seis meses y un día de aquella prisión. Se olvida en esa petición que, aparte de que ni el arrepentimiento espontáneo fue apreciado por el juzgador a quo, ni encuentra apoyo alguno en el relato fáctico, es lo cierto que la calificación se hizo conforme a un subtipo agravado por el escenario de la sustracción, y a tal figura no le corresponde ya la pena de prisión menor en toda su extensión, sino la concretada en su grado máximo, de manera que, concurriendo la agravante (no discutida) de reincidencia, el Tribunal de instancia hubo de optar -conforme a la regla 2.a del art. 61 del Código Penal - entre los grados medio y máximo de esa pena de prisión menor en su grado máximo. Teniendo en cuenta que los cuatro años, nueve meses y once días constituyen el umbral o límite inferior de dicho grado medio, resulta evidente que la individualización penal nunca podría quedar por debajo de aquel quantum. Sólo, pues, a mayor abundamiento, conviene recordar que en la aplicación de la mencionada regla, a cuyo tenor incluso hubiera sido viable elevar la pena hasta los seis años, el juzgador a quo dispone de una discrecionalidad plena y libre de todo control casacional. El motivo ha de ser, pues, desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Daniel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de marzo de 1986 , en causa seguida a dicho procesado por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José Luis Manzanares Samaniego.- Manuel GarcíaMiguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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