STS, 2 de Marzo de 1989
Ponente | JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ |
ECLI | ES:TS:1989:1532 |
Número de Recurso | 361/1986 |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cordoba, Sección Primera, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Rosario Cantalejo
Garcia.
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- El Juzgado de Instrucción número Uno de Córdoba, instruyó sumario con el número 103 de l.985 contra Jorge , y una
vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que con fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco dictó sentencia que contiene el siguiente hecho
probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, "que a hora no precisa de la noche del viente al veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, elprocesado Jorge , despuésde romper el cristal del escaparate de la tienda de comestibles
propiedad de Ángel , sita en la calle LOs
Alderetes de esta Capital, donde causó desperfectos apreciados en
diez mil pesetas, sustrajo de su interior y con ánimo de beneficio dos jamones valorados en doce mil, doce paletas valoradas en
veintiocho mil pesetas, siete quesos valorados en diecisiete mil pesetas y ocho latas de aceite tasadas en doce mil pesetas, haciendo un total de sesenta y nueve mil pesetas, productos que no han sido
recuperados. El procesado ha sido ejecutoriamente condenado en Julio de mil novecientos ochenta y tres por un delito de lesiones y en Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro por otro delito de resistencia a las penas de Veinte mil pesetas de multa y un mes y un día de arresto mayor respectivamente.
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Jorge como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ya especificado con la concurrencia de la agravante de reincidencia a
la pena de dos años, cuatro meses y un dia de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. El procesado indemnizará a Ángel en setenta y nueve mil pesetas, cantidad que devengará el interés que determina el art. 921
de la Ley de Enj.Civil y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de
responsabilidad civil".
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jorge , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del procesado Jorge , basa su
recurso en los siguientes Motivos: Primero.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación
del art. 24.2 de la Constitución que proclama el principio de
presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, dado que la Sala sentenciadora ha aplicado indebidamente el art. 10, apartado 15, del Código Penal, al estimar la agravante de reincidencia.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para vista cuando por turno corresponda.
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- Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día VEINTICUATRO De Febrero del corriente año con asistencia el Letrado del recurrente que mantuvo el recurso y el Excmo.Sr.Fiscal que impugnó el mismo.
La doctrina jurisprudencial, y de ella pueden ser ejemplo las recientes sentencias de 5 de enero, 8 de febrero y 6 de
julio de 1.988, viene otorgando significación probatoria de cargo a los dictámenes dactiloscópicos, fundándose en la fiabilidad de esta prueba y en la garantía que ofrecen los informes de los Gabinetes de
Identificación de la Policía, cuyo contenido no se ha puesto en tela
de juicio por el recurrente, quién hábilmente argumenta en el motivo primero del recurso que su impresión digital pudo quedar reflejada en
el cristal, sin necesidad de penetrar en el establecimiento y sin
haber participado en el robo; pero si se toma en consideración que el acusado -quién no rechaza la identidad de las huellas- manifiesta que nunca ha entrado en el local ni se explica como sus huellas pueden
aparecer allí, y que en el inspección ocular al recoger los vestigios se hace constar que las huellas digitales se asentaban sobre los trozos de cristal fracturado y extraídos de su sitio, y tenían forma "prensil", es llano deducir que correspondían a la persona que rompió el escaparate para el acceso al local comercial. La presunción constitucional de inocencia es insostenible, y el motivo en que se hace valer ha de rechazarse.SEGUNDO.- La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo del recurso que impugna la aplicación de la agravante 15ª del
artículo 10 del Código, pues no advierte el recurrente que junto a la reincidencia específica -haber sido condenado ejecutoriamente por delito comprendido en el mismo Capítulo del Código- reconoce el precepto legal mentado la reincidencia genérica, es decir el haber sido condenado ejecutoriamente por dos o más delitos a los que la Ley
señale pena menor, y el Resultando de hechos probados concreta los antecedentes en dos sentencias ejecutorias, por delito de lesiones
una (9 de junio de 1.983) y por resistencia la otra (6 de diciembre
de 1.984), con asignación de penas conjuntas de arresto mayor y
multa, para los que no había transcurrido el plazo de rehabilitación del número 3º del artículo 118 del Código en el momento de los hechos
enjuiciados.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cordoba, Sección Primera, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida a Jorge , por delito de robo con fuerza en las cosas Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad Setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no
constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su
día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José H. Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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SAP Zamora 129/1998, 19 de Octubre de 1998
...interiores impiden a los herederos el ejercicio de sus derechos civiles de un modo ilícito, así sentencias del T.S. de 26-2-92, 26-5-92 y 2-3-89 establecen que aquella es una conducta censurable desde un punto de vista El último motivo alegado debe correr igual suerte desestimatoria que los......