STSJ Islas Baleares 393/2009, 21 de Mayo de 2009

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2009:769
Número de Recurso882/2007
Número de Resolución393/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 393

En Palma de Mallorca a veintiuno de mayo de dos mil nueve

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 882/07 seguido a instancia de Dña. Celia representada por el Procurador Sr. D. Miguel Socías Rosselló y defendida por la Letrada Dª. Mª Angeles Santoalla Mansilla contra la CONSELLERIA D'OBRES PÚBLIQUES I TRANSPORTS DEL GOVERN BALEAR representado y defendido por el Abogado de sus servicios jurídicos Dña. Mª Angeles González Amate.

El acto administrativo impugnado es la Resolución de la Consellería d'Obres Públique Vivenda i Transports de 5 de octubre de 2007 que deniega la descalificación de vivienda de protección oficial de la cale DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 Letra A de Palma.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente a través de su representación procesal presentó recurso contencioso ante la Sala el día 20 de diciembre de 2007 que fue registrado al nº 882/07 y tras requerir de subsanación, fue admitido a trámite por providencia de 1 de febrero de 2008 y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente por el Procurador Sr. Socías Rosselló se formalizó la demanda en fecha 14 de enero de 2009 solicitando en el suplico que en su día se estime el recurso y se revoque la resolución impugnada dictando en su lugar una que acuerde la estimación de la descalificación de la vivienda señalada. No solicitó el recibimiento del juicio a prueba ni vista o conclusiones.

TERCERO

La Abogacía de la Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 17 de febrero de 2009 y solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado con imposición de costas a la recurrente. Tampoco solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Por auto de 10 de marzo pasado se fijó la cuantía en indeterminada. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 21 de mayo de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de la recurrente fundamenta la impugnación contra la denegación de la descalificación de la vivienda de protección oficial porque supone una vulneración del principio de igualdad ya que ha demostrado que en el mismo edificio se ha descalificado a dos viviendas, en concreto en la escalera NUM002 dúplex piso NUM002 y NUM003 tipo H y en la escalera NUM001 del piso NUM001 vivienda tipo H, y ambas peticiones fueron presentadas el 15 de octubre de 2006, o sea, casi al mismo tiempo que los recurrentes que lo hicieron el día 17 de octubre de 2006, y obtuvieron la descalificación el 2 de enero de 2007 y el 7 de febrero de 2007 mientras que a la recurrente se le ha denegado en resolución de 5 de octubre de 2007. Y cuando todas las viviendas, incluída la de la recurrente, obtuvieron la calificación definitiva el 15 de octubre de 2006. De ello extrae la parte que siendo la descalificación un acto discrecional, sin embargo no puede ser arbitrario y no puede la administración vulnerar el principio de igualdad, de forma que no existe razón que justifique la distinción resultante respecto a unas y otras viviendas, que se encuentran todas ellas en el mismo edificio y cuya descalificación fue solicitada en las mismas fechas.

Se opone a ese planteamiento la defensa de la Administración demandada quien aduce que no es cierta la situación de igualdad que pretende la parte, ya que en el caso de las descalificaciones acordadas por la administración respecto a las concretas viviendas que la parte utiliza como parámetro de comparación, sus dueños no obtuvieron ayudas económicas, a diferencia de lo que ocurrió con la recurrente que sí las obtuvo, motivo por el cual la tramitación fue distinta, lo que explica la tardanza en el dictado de la resolución, ya que en el primer caso no fue necesario solicitar informe al Ministerio de Vivienda, como distinto fue también el resultado que obedece a la política de vivienda, incompatible con el fomento de las viviendas de protección oficial, su descalificación e introducción en el mercado libre.

Pero para el caso de que se considerase que el supuesto es idéntico y el mismo al de los dos anteriores, la administración recuerda la posibilidad que tiene de separarse del criterio seguido en actuaciones precedentes motivando o justificando debidamente ese cambio, lo que ocurre en el supuesto de autos de forma harto extensa, según se observa en el dictado del acto impugnado.

SEGUNDO

Las viviendas de protección oficial buscan favorecer el acceso a la vivienda por un precio asequible, y por ello están sometidas a una normativa que les impone unos requisitos físicos determinados, unas limitaciones claras tanto para su venta o enajenación, como para su arrendamiento, que perdura durante todo el tiempo que están acogidas a ese régimen jurídico que las caracteriza, y que es la lógica contrapartida a las ayudas y beneficios para su adquisición y financiación.

Ese régimen legal relativo al uso, conservación y aprovechamiento de estas viviendas durará treinta años a partir de su calificación conforme señala el artículo 1 del RD Ley 31/1978 de 31 de octubre , plazo que también se fija en el artículo 7 del Decreto autonómico 245/1999 de 26 de...

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