STSJ Cataluña 578/2009, 18 de Mayo de 2009

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2009:4385
Número de Recurso1238/2007
Número de Resolución578/2009
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 578/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la Ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y asistida por la Abogacía del Estado, siendo parte apelada D. Ezequiel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia García Vigne y asistido por la Letrada Dª. Mª del Carmen Mariño Mourelo. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 338/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó Sentencia en fecha 13 de marzo de 2007 , cuyo fallo fue estimatorio del recurso interpuesto por la parte actora y en el presente recurso parte apelada.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, que fue admitido a trámite, dándose traslado a la representación de D. Ezequiel , que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación y tras los trámites procesales pertinentes, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, por Providencia de fecha 14 de abril de 2009 se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.CUARTO. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en primera instancia, el día 13 de marzo de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ciudadano nacional de Bolivia D. Ezequiel contra la Resolución dictada el día 13 de marzo de 2006 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de D. Ezequiel , prohibiéndole la entrada en España por un período de 4 años, a contar desde la fecha en que se lleve a cabo la expulsión.

SEGUNDO

A fin de centrar el objeto de debate en el presente recurso resulta pertinente dejar constancia de los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:

  1. D. Ezequiel fue denunciado, el día 6 de octubre de 2005, por funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional al comprobar, en la ronda San Pedro de Barcelona, que se hallaba indocumentado.

  2. Incoado expediente sancionador contra aquél, presentó escrito de alegaciones su Letrada designada por el turno de oficio, manifestando que el imputado reside en España desde septiembre de 2004 y que tiene pareja sentimental estable con su compatriota residente legal en nuestro país Dª. Rosario , y aportando certificado del Consulado de Bolivia en Barcelona, de fecha 4 de octubre 2005, acreditativo de tener en curso los trámites para la emisión de un nuevo pasaporte por perdida del anterior, certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Barcelona (con domicilio en la CALLE000 , nº NUM000 ), con fecha de inscripción el día 19 de julio de 2005, tarjeta sanitaria, con fecha de expedición asimismo el día 19 de julio de 2005, y certificado de buena conducta emitido por su país de origen, de fecha 22 de agosto de 2005.

  3. A la propuesta de Resolución presentó nuevo escrito de alegaciones, reiterando las ya expuestas respecto al acto de incoación, sin presentar nueva documentación.

  4. El expediente concluyó mediante la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 13 de marzo de 2006, en la que, tras constatar que el recurrente se hallaba incurso en la infracción prevista en el art. 53, apartado a), de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se resolvió en el sentido de acordar la medida de expulsión y prohibición de entrada en España por un período de 4 años.

  5. Interpuesto contra la precedente Resolución recurso contencioso-administrativo, en el acto del juicio aportó copia del permiso de residencia de Dª. Rosario (N.I.E. NUM001 ), de la que alega ser su compañera sentimental, y certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Barcelona de la misma (con domicilio en la CALLE001 , nº NUM002 ), de fecha 21 de febrero de 2007, en el que además de la citada constan empadronadas otras tres personas, entre ellas D. Ezequiel .

  6. El precedente recurso resultó estimado por la Sentencia dictada por el Juzgado a quo, interpretando la existencia de suficiente arraigo familiar, acordando "Anul.lar la Resolució impugnada per no ésser conforme amb l'ordenament jurídic i impossar al recurrent una multa de 301 euros".

  7. La Administración recurrente alega en su escrito correspondiente al presente recurso la incorrecta ponderación por la Sentencia de instancia del principio de proporcionalidad, atendidas las circunstancias acreditadas en las actuaciones.

  8. La representación de D. Ezequiel entiende la conformidad a Derecho de la Sentencia impugnada, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Situado el objeto de debate del presente recurso de apelación en los términos expuestos, resulta pertinente contextualizar como punto de partida (STC 24/2000 ):

  1. Que (F.D. 3) "este Tribunal tiene establecido que la orden de expulsión decretada por la autoridad gubernativa competente no es una pena, pero sí una sanción administrativa que, como tal sanción, ha de encontrar cobertura en la legislación de extranjería, por imperativo del art. 25.1 C.E . (SSTC 94/1993, de 22 de marzo, y 116/1993, de 29 de marzo ) y respetar el derecho de defensa, dándose audiencia al extranjero antes de acordar la expulsión (STC 242/1994, de 20 de julio )," y

  2. Que (F.D. 4) "los extranjeros solo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorizaciónconcedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (arts. 13 y 19 C.E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la...

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