STSJ País Vasco 310/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2009:1983
Número de Recurso721/2008
Número de Resolución310/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 310/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En BILBAO, a siete de mayo de dos mil nueve.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 721/08 y seguido por el procedimiento PROTECCION JURISDICCIONAL LEY 98 , en el que se impugna: ACTUACION DE LA INSPECCION DE TRIBUTOS DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA PARCIALMENTE REFLEJADA EN LA DILIGENCIA DE 15-11-07 SIENDO EL OBJETO DE LA ACTUACION EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, PERIODOS 2004-2005 Y 2004-2005-2006 RESPECTIVAMENTE.

Son partes en dicho recurso:- DEMANDANTE: FINCAS PEÑA ESTRATEGAS INMOBILIARIOS S.L., representada por la Procuradora DOÑA YOLANDA ETXEBARRIA GABIÑA y dirigida por la Letrada DOÑA MAITE GAZTELU OLAZABALAGA.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA Mª BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado DON ADOLOFO GIRONI ITURRASPE.

-MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Providencia de fecha 18-06-08 se estimó competente esta Sala para conocer el recurso contencioso - administrativo de Amparo de derechos fundamentales interpuesto por FINCAS PEÑA ESTRATEGAS INMOBILIARIOS, S.L. contra la actuación administrativa referenciada, se acepta la inhibición acordada por el órgano remitente (JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO).

Dª. YOLANDA ETXEBARRIA GABIÑA en nombre y representación de FINCAS PEÑA ESTRATEGAS INMOBILIARIOS S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACTUACION DE LA INSPECCION DE TRIBUTOS DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA PARCIALMENTE REFLEJADA EN LA DILIGENCIA DE 15-11-07 SIENDO EL OBJETO DE LA ACTUACION EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, PERIODOS 2004-2005 Y 2004-2005-2006 RESPECTIVAMENTE; quedando registrado dicho recurso con el número 721/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 05-05-09 se señaló el pasado día 07-05-09 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la actuación llevada a cabo el 15 de noviembre de 2007 por la Inspección de Tributos de la Diputación Foral de Vizcaya en el curso de la inspección practicada a la recurrente sobre los Impuestos de Sociedades y Valor Añadido de los ejercicios, respectivamente, 2004 y 2005, y 2004 a 2006, ambos inclusive.

SEGUNDO

Analizaremos a continuación los razonamientos jurídicos aplicables y la situación material que concurre en el supuesto en estudio.

2.1En primer lugar conviene recordar cuáles son la ratio y los límites de la tutela del domicilio; lógicamente, por su razonable analogía, es al caso la doctrina relativa a la autorización de entrada y registro para la actuación administrativa, máxime si tenemos en cuenta que en el caso en estudio el procedimiento administrativo aún está en su fase inicial, aún no se ha resuelto el fondo y, por lo tanto, no lo podemos analizar en este proceso, circunscrito así al análisis de los fundamentos y límites para las entradas domiciliarias.El procedimiento jurisdiccional utilizado, que tiene por objeto analizar la procedencia de la entrada en domicilios y demás lugares cuya entrada depende del consentimiento de su titular como instrumento para ejecutar actos administrativos, sirve para cohonestar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutividad de los actos administrativos, según ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 23 de septiembre de 1997 y 25 de abril de 2005-recurso nº 825-02 .

El Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del artículo 18.2 de la CE que la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 CE ) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que puede verse influenciada por otros derechos. Los límites a la privacidad tienen un carácter taxativo [SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3, 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8 a)] y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la "inviolabilidad" domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental (STC 341/1993, FJ 8 )".

Con esta advertencia se justifica la exigencia constitucional de que el Auto que acuerda la entrada en un domicilio esté motivado. La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, solo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legitimidad del registro domiciliario. Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de fundamento constitucional a la invasión del hogar (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre ).

Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca (STC 160/1991, FJ 8 ). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE , puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE , u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, "la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental" (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 126/1995, FJ 3 ).

En el procedimiento de entrada en domicilio la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo mas gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14.10.1997, 13.10.98 rechazan el mero automatismo en el otorgamiento de estas autorizaciones y limitan la labor del Juez a verificar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (STC 137/85 y 160/91 ), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurar que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él y por último...

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