STSJ Castilla-La Mancha 692/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2009:1487
Número de Recurso1320/2008
Número de Resolución692/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00692/2009

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº.: 1320/08

Ponente:Sra. María José Romero Rodenas

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª María del Carmen Piqueras Piqueras

Iltma. Sra. Dª María José Romero Rodenas

En Albacete, a treinta de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 692

En el Recurso de Suplicación número 1320/08, interpuesto por COOPERATIVAS AGRÍCOLAS ALBACETENSES S. C.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha treinta y uno de julio de 2008, en los autos número 661/07, sobre reclamación por Prestaciones, siendo recurrido por INSS, TGSS y D. Apolonio .

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª María José Romero Rodenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Debo desestimar y desestimo la excepción de caducidad alegada por la representación de la demandante en las presentes actuaciones, y respecto del fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Cooperativas Agrícolas Albacetenses S.L., contra D. Apolonio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social confirmando en todos sus extremos la resolución administrativa impugnada. Absolviendo expresamente a D. Apolonio al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de cuantas pretensiones se deducen en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Apolonio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Mahora (Albacete) afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Reinox S.C.L. dedicada a la actividad de Calderería y trabajos en acero inoxidable para la industria alimentaría y química, con la categoría profesional de peón; la empresa tiene concertado con Mutua Fremap la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales.

SEGUNDO

En octubre de 2002 la empresa Cooperativas Agrícolas Albacetenses S.C.L., interesó de Reinox S.C.L. entre otras tareas la colocación de pasarelas de acero inoxidable que permitiera el transito por la parte superior de los depósitos. Con anterioridad habían trabajado en las dependencias de la cooperativa reseñada realizando la fabricación y montaje de depósitos para el aceite.

TERCERO

El 29 de octubre de 2002 D, Edemiro , D. Francisco socios de Reinox S.C.L. y D. Apolonio trabajador de la misma, iniciaron las obras encomendadas alrededor de las 12 horas.

CUARTO

Mientras D. Apolonio cortaba unos tubos dentro de la nave según le habían indicado sus compañeros, D. Francisco que había subido a la parte superior de los depósitos de aceite por una escalera recibía los tubos cortados que hasta ese nivel subía D. Edemiro con ayuda de una cuerda, procediendo ambos a la colocación de apoyos para instalar una pasarela que permitiera pasar de deposito a deposito nivelando y soldando los tubos. Al terminar de cortar los tubos D. Apolonio preguntó a sus compañeros si subía a la parte superior del depósito para ayudarles, comentándole D. Edemiro que le quitara un punto a la maquina de soldadura, y no subiera porque se iban a comer; produciéndose a continuación la explosión del deposito, que motivo el fallecimiento de D. Francisco y D. Edemiro , resultando D. Apolonio herido de diversa consideración.

QUINTO

En la nave reseñada denominada zona de aceite obtenido por medios físicos (Centrifugación) había ocho depósitos situados en dos filas paralelas, realizando su actividad los trabajadores de Reinox sobre el segundo entrando por la puerta de la nave (tercero). En su trabajo los operarios fallecidos utilizaban una maquina de soldar eléctrica, y el nivel, no utilizando ningún tipo de gas en su cometido. El tercer depósito se encontraba vacío pero no limpio, y próximo al cuarto que contenía 8000 litros de aceites de orujo.

SEXTO

El aceite de orujo obtenido por medios químicos se almacena en tres depósitos situados en el exterior, en la obtención del orujo se utiliza el Hexano (hidrocarburo liquido, claro, incoloro, y bastante volátil con olor similar a la gasolina) como disolvente, procediéndose con posterioridad a la liberación del hexano. Por diversas circunstancias se había practicado el trasvase de aceite de orujo obtenidos por medios químicos e inicialmente almacenado en estos depósitos, a los construidos para el almacenaje de aceite obtenido por medios físicos.

SÉPTIMO

Analizadas en fecha próxima al accidente muestras del aceite de orujo del deposito afectado por la explosión de 8000 litros y del suelo que arrojan un porcentaje de N-Hexano de 0,8 y 0,7 % respectivamente.

OCTAVO

Cooperativas Agrícolas Albacetenses S.C.L. no disponía de procedimiento específico para la ejecución de tareas de soldadura. No aportando información alguna sobre las condiciones del centro de trabajo ni las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes en el mismo, y la necesidad de adoptar medidas previas y preventivas, así como medidas de protección para el desarrollo de los mismos.

NOVENO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 25 de julio de 2003 ha levantado acta de infracción de seguridad y salud laboral. Interesando del I.N.S.S. en la fecha citada la incoación de expediente de recargo de prestaciones por infracciones de seguridad y salud laboral.

DÉCIMO

Por resolución del I.N. S.S. de 18 de julio de 2007 se acuerda declarar la responsabilidadempresarial por falta de medidas se seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por D. Apolonio en

fecha 29 de octubre de 2002, imponiendo a la empresa responsable Cooperativas Agrícolas Albacetenses

S. C.L. un recargo sobre las prestaciones reconocidas al trabajador del 50 %.

UNDÉCIMO

Disconforme con la anterior resolución Cooperativas Agrícolas Albacetenses S. C.L. interpone el 2 de agosto de 2007 la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N. S.S. el 10 de septiembre de 2007 .

DUODÉCIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

DÉCIMO TERCERO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 9 de octubre de 2.007 .

DÉCIMO CUARTO

Por los hechos acaecidos el 29 de octubre de 2002 se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Albacete Procedimiento Abreviado nº 1282/2002 .

DÉCIMO QUINTO

D. Apolonio ha percibido de Mutua Fremap en concepto de subsidio incapacidad temporal pago delegado la cantidad de 972,23 euros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de recargo de prestaciones, se articula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de Cooperativas Agrícolas Albacetenses SCL, a través de dos motivos. El primero con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL dirigido a la revisión del hecho probado octavo ; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 123 LGSS . El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del INSS.

SEGUNDO

Así, en el motivo Primero de su recurso pretende, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la LPL , la revisión de hechos probados, pidiendo que se efectúe la modificación del hecho probado octavo en los términos que propone, para lo cual trata de apoyarse en la documental que indica, proponiendo que el motivo octavo quede redactado "Cooperativas Agrícolas Albacetenses SCL no disponía de procedimiento específico para la ejecución de tareas de soldadura". A lo que se opone el letrado del INSS codemandado en su escrito de impugnación por las razones aducidas en dicho escrito.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas por la recurrente y por dicho recurrido, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (vgr. SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970,y 21-6-1971 entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad...

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