STS, 23 de Enero de 1989
Ponente | RAMON TRILLO TORRES |
ECLI | ES:TS:1989:15722 |
Número de Recurso | 3602/1987 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 43 .- Sentencia de 23 de enero de 1989
PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.
PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.
MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación por falta de alta en la Seguridad Social.
Trabajadores de una Cooperativa que trabajan en el local de una empresa a la que se imputa la falta
de alta de los mismos como trabajadores propios.
NORMAS APLICADAS: Art. 38, D. 1860/1975 .
DOCTRINA: Estaba probado que en los locales del propietario de la empresa prestaban sus servicios unos once trabajadores de esa empresa, juntamente con los trabajadores
de la Cooperativa, sometiéndose a una misma disciplina laboral. De esa situación deriva la
obligación de cotizar de la empresa por todos los trabajadores, lo que no queda desvirtuado por el
dato puramente formal de la existencia de la Cooperativa.
En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos A% ochenta y nueve.
Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 3.602 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Antecedentes de hecho
La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:
Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Centro de Documentación Judicial
admitida en ambos efectos, por providencia de 18 de octubre de 1985 , en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado y mantenida la apelación por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de
Dado traslado por veinte días, para igual trámite de alegaciones, al Abogado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito, en el que después de alegar, cuanto consideró pertinente al caso debatido suplicó se dicte sentencia, por la que se confirme la apelada.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 12 de enero de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala
Fundamentos de Derecho
El problema sobre el que se debate en el proceso contencioso-administrativo, resuelto en primera instancia por la sentencia apelada, consistente en la determinación de si es imputable a la empresa Atendiendo a este planteamiento, la parte apelante insiste en esta segunda instancia, en que si la Cooperativa tenía personalidad jurídica propia, que era la que hacía frente a la responsabilidad de sus trabajadores, tanto ante la Seguridad Social, como mediante el pago de sus haberes, no se puede aceptar que porque la entidad demandante fuera un cliente importante, sus relaciones excediesen de las meramente mercantiles, derivadas de las compras de sus productos.
A esta argumentación se opone por la sentencia impugnada las apreciaciones expresadas por la Inspección de Trabajo en su informe de 21 de abril de 1983 , en el que se ponen de manifiesto todo un conjunto de hechos acreditativos, de que habiéndose instalado la Cooperativa en una nave industrial propiedad de don Simón , propietario de Estas conclusiones, mantenidas por la Inspección y la Magistratura de Trabajo y determinantes de la convicción formada por la Sala de Primera Instancia, no pueden alcanzar a ser desvirtuados por una invocación a la existencia formal de la Cooperativa, con la que puede ser que en alguna ocasión se limitara la recurrente a tener las relaciones mercantiles a las que se refiere, una vez promovida su creación, pero que no excluye el hecho de que al tiempo al que alude el acta de liquidación hubiesen llegado a la situación descrita por la Administración, constitutiva de auténticas relaciones laborales, conforme al tipo descrito en el artículo primero del Estatuto de los Trabajadores y con arreglo a la presunción contenida en su artículo octavo .
No ha lugar a especial declaración sobre costas.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por Centro de Documentación Judicial
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 7 de octubre de 1985 , dictada en el recurso 40/85. Sin costas.
ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo- Enrique Cancer Lalanne- Ramón Trillo Torres- Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública , la Sala Quinta del Tribunal Supremo , el mismo día de su fecha , lo que certifico.
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AAP Guipúzcoa 196/2020, 27 de Julio de 2020
...si bien se ha admitido que las personas jurídicas puedan ser sujeto pasivo del ilícito penal en sentencia del TS de 31/10/87, 6/10/89 y 23/1/89, en el supuesto concreto de la presente querella aun cuando se admitiera de manera hipótetica esa personalidad jurídica, como persona jurídica dist......