STS, 2 de Febrero de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:11677
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 259.- Sentencia de 2 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Inmediación.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española. Arts. 849.1.° y 2.°, y 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 535 del Código Penal. Arts. 1.195,1.747,1.780 y 1.730 del Código Civil .

DOCTRINA: La apreciación de esta prueba depende íntegramente de la inmediación con la que fue practicada en la instancia y, por tanto, esta Sala, como lo viene reiterando en múltiples pronunciamientos, no puede revisarla, haciendo una apreciación en conciencia de una prueba que no ha visto con sus ojos ni oído con sus oídos, pues se la ha llevado a cabo en el juicio oral.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Pedro Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Deleito Villa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona instruyó sumario con el número 100 de 1980 contra don Pedro Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha de 28 de octubre de 1985 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer Resultando: Probado, y así se declara, que el procesado don Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como delegado para Cataluña de "Balay, S. A.", en fechas no precisas, pero comprendidas a lo largo de 1978, a través de la sede comercial en Barcelona, vino disponiendo en beneficio propio de dinero y productos de la empresa que adquiría y no pagaba, hasta la suma de un millón sesenta y tres mil quinientas dieciséis pesetas (1.063.516 pesetas), de cuya cantidad sólo ha resarcido a su principal en ciento treinta y cuatro mil cuatrocientas setenta (134.470) pesetas. Al ser descubiertas tales irregularidades, el procesado reconoció por escrito los hechos, puntualizando de su puño y letra algunos extremos, habiéndose hecho en tal momento la liquidación que por sueldos y demás emolumentos devengados hasta entonces por dicho inculpado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a don Pedro Antonio como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a "Balay, S. A." la cantidad de novecientas veintinueve mil cuarenta y seis (929.046) pesetas como indemnización de perjuicios.Devuélvase la pieza de responsabilidad civil del procesado al Instructor para que la termine con arreglo a Derecho. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado, que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa; en consecuencia se declara extinguida por cumplimiento la pena impuesta al procesado, de no tenerla abonada en otra responsabilidad.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado don Pedro Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 535 del Código Penal y violación de la doctrina que lo desarrolla, entre otras, en Sentencia de 9 de diciembre de 1980 y 20 de mayo de 1983. 2.° Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación de la doctrina sentada por Sentencias de 28 de octubre de 1949, 9 de junio de 1960, 17 de octubre de 1984, 13, 20 y 27 de marzo de 1981, 15 de junio y 10 de octubre de 1981 y 5 de noviembre de 1982 en cuanto disponen que para la existencia del delito de apropiación indebida es indispensable la previa liquidación de cuentas. 3.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del art. 24.2 de la Constitución Española . El fundamento, al dictar Sentencia condenatoria, teniendo como acreditados hechos sobre los que no existe prueba, o existe de lo contrario, vulnera la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución , lo que, según tiene declarado esta Sala, constituye motivo de casación por infracción de Ley. 4.° Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber incurrido el Tribunal a quo en error en la apreciación de la prueba, basada en los documentos núms. 2 a 4 de los acompañados al escrito de querella. 5.° Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la cantidad fijada como indemnización por perjuicios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 23 del pasado mes de enero, con asistencia e intervención del Letrado don Alberto Martínez Hernansáez, defensor del recurrente, que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso se impugna, en primer lugar, la aplicación del art. 535 CP , realizada en la Sentencia, pues se estima que no se adecuan al tipo de la apropiación indebida "aquellos casos en que el título de traslación no sólo supone la de la posesión, sino también la de la propiedad, cual es el caso que nos ocupa".

Según la Defensa del recurrente, éste dispuso de los bienes en concepto de anticipos salariales y de comisiones, por una parte, y por la otra compró a plazos los aparatos.

La cuestión planteada tiende a una modificación de los hechos, excluida, por tanto, de la casación por infracción de Ley del art. 849.1.° LECrim . La Sala, en consecuencia, ha hecho uso de las facultades que le acuerda el art. 889 LECrim y ha llegado a la conclusión de que el tratamiento de este motivo sólo es posible como cuestión subsidiaria de los motivos tercero y cuarto del recurso.

En estos motivos la Defensa alega la vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE .) y error en la apreciación de la prueba basado en documentos en los términos del art. 849 LECrim.

Se trata, en consecuencia, de motivos que requieren un tratamiento conjunto.

Sustancialmente sostiene el recurrente en los motivos tercero y cuarto que las únicas pruebas practicadas se reducen a las declaraciones del propio procesado y la aportación de tres documentos privados, cuyo valor probatorio es puesto en duda por la Defensa.

Los tres motivos deben ser desestimados.

Sostiene la Defensa del recurrente que en las declaraciones prestadas por el procesado "éste proclamó reiteradamente que cuantas cantidades había dispuesto lo había sido en concepto de anticipossalariales que estaba facultado a concederse".

Esta afirmación resulta, en principio, contradicha por la declaración indagatoria (folio 69), en la que el procesado admite la veracidad de los hechos que se le imputan, aunque afirme haber comunicado a la casa central tales apropiaciones.

Esta última cuestión fue motivo de debate en el juicio oral, en el que el recurrente afirmó, además, haber obrado dentro de sus atribuciones.

Por el contrario, los documentos 2 y 3 acompañados por la querella están suscritos por el recurrente y en ellos se admite "haber dispuesto en provecho propio" de diversas cantidades, razón por la que se deben considerar confesiones extrajudiciales documentadas privadamente, cuya veracidad puede valorar el Tribunal de instancia.

La Audiencia Provincial, en consecuencia, se ha encontrado ante diversas manifestaciones del recurrente y ha podido contrastarlas en el juicio oral y formar, sobre la base de esta confrontación, su convicción respecto de los hechos.

La apreciación de esta prueba depende íntegramente de la inmediación con la que fue practicada en la instancia y, por tanto, esta Sala, como lo viene reiterando en múltiples pronunciamientos, no puede revisarla, haciendo una apreciación en conciencia de una prueba que no ha visto con sus ojos ni oído con sus oídos, pues se la ha llevado a cabo en el juicio oral.

Segundo

El segundo motivo de casación impugna, asimismo, la infracción del art. 535 CP . por entender, sobre la base de precedentes jurisprudenciales que cita, que "para la existencia del delito de apropiación indebida es indispensable la previa liquidación de cuentas".

El motivo debe ser desestimado.

La existencia de una previa liquidación de cuentas no es, en modo alguno, un elemento del tipo penal, es decir, de la acción penalmente relevante. La única razón en la que se puede apoyar su consideración es en la posibilidad de compensación de créditos recíprocos o en la posible existencia de un derecho de retención y, por tanto, en referencia al art. 8.°, núm. 11 CP . y a los arts. 1.195, 1.747, 1.780 y 1.730 C.C ., que, como es claro, podrían operar como causas de justificación.

En los hechos probados, sin embargo, no existe el menor punto de apoyo para sostener que el recurrente tenía créditos a su favor que hubieran servido de presupuesto a la compensación o al ejercicio de un derecho de retención. Asimismo de las pretensiones de reforma de los mismos por la vía del art. 849.2.° LECrim ., articulada por el recurrente tampoco se ve de qué manera se hubieran llegado a comprobar los presupuestos fácticos que permitirían discutir la intervención de una causa de justificación.

Tercero

Sostiene por último el recurrente que la determinación de la indemnización correspondiente ha sido erróneamente calculada, pues se ha tenido erróneamente por probado que se apropió de la suma que la acusación pretende apoyar en el documento núm. 4 aportado al formalizar la querella.

Este documento, afirma el recurrente, carece de toda autenticidad y ello le permite, a su juicio, apoyar el motivo en el art. 849.2.° LECrim .

El motivo debe ser estimado.

La indemnización de 929.046 pesetas, a la que se condenó en la Sentencia recurrida al procesado, es el resultado de considerar como reconocida por éste la cantidad consignada en el documento que los querellantes agregaron al folio 30. Los hechos que dan lugar a esta carta de la firma Miranda CE., de 6 de noviembre de 1978, sin embargo, no han sido reconocidos por el acusado en sus manifestaciones extrajudiciales. Tampoco han sido probados por los querellantes cuando ello les fue requerido por el Juez de Instrucción mediante la providencia de 4 de marzo de 1982 (cofr folio 72 del sumario). En tal oportunidad, la parte querellante se limitó a señalar, en su escrito obrante al folio 73 del sumario, que "en el documento núm. 4 (folio 30) se detecta otra anomalía".

Como se ha establecido en el fundamento jurídico primero, el fundamento probatorio de la responsabilidad del recurrente se encuentra en los reconocimientos extrajudiciales que éste no cuestionó, aunque completó agregando circunstancias que estimó podían servir a los fines de su excusación. En talesreconocimientos el recurrente no incluyó nunca la supuesta apropiación de sumas provenientes de las operaciones, no verificadas, celebradas con Mirada CE. Tampoco de esa carta, cuyo contenido -como se dijo- no ha sido demostrado por los querellantes, es posible deducir que se haya producido apropiación alguna.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar haber lugar parcialmente al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Pedro Antonio contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de octubre de 1985 . En su virtud casamos y anulamos la referida, Sentencia, declarando las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo-Marino Barbero Santos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Pedro Antonio contra Sentencia dictada

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Deleito Villa.

Antecedentes de hecho

Único: se dan por reproducidos los que constan en los resultandos 1.°, 2° y 3.° de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de octubre de 1985 .

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos los considerandos 1.°, 2.° y 3.° de la referida Sentencia.

Segundo

El procesado don Pedro Antonio deberá indemnizar a la Compañía Mercantil "Balay, S. A.", domiciliada en la carretera de Montaña, 19, Zaragoza, la suma de 503.946 pesetas.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar a don Pedro Antonio como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a "Balay, S. A." la cantidad de quinientas tres mil novecientas cuarenta y seis (503.946) pesetas como indemnización de perjuicios. Se mantienen los demás pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de octubre de 1985 no afectados por el presente fallo.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓNLEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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